REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana JUANA MANUELA FEBRES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.305.898, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISIDRO RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 130.156, en su carácter de endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HAYCKER ORLANDO COLINA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.358.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el abogado ISIDRO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana JUANA MANUELA FEBRES BOLÍVAR contra el ciudadano HAYCKER ORLANDO COLINA ORTA.
Fue recibida para su distribución el 09.08.2011 (f. 3), correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 11.08.2011 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 3).
En fecha 11.08.2011 (f. 4 al 6), compareció el abogado ISIDRO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter acreditado en autos, y consignó los recaudos respectivos.
En fecha 16.09.2011 (f. 7 y 8), se admitió la demanda ordenando intimar a la parte demandada, ciudadano HAYCKER ORLANDO COLINA ORTA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
El día 26.09.2011 (f. 9), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de intimación.
En fecha 28.09.2011 (f. 10), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 06.10.2011 (f. 11 al 16), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en cinco (05) folios útiles las copias y compulsa de intimación que le fue entregada para citar al ciudadano HAYCKER ORLANDO COLINA ORTA, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 16.09.2011 (f. 1 y 2), se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó a los fines de la practica de la misma comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, librándose la comisión y el oficio en esa misma fecha (3 al 5).
En fecha 20.09.2011 (f. 6 y 7), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en un (1) folio útil copia del oficio N° 22.822-11 de fecha 16.09.11, dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente firmada y sellada.
El día 20.06.2012 (f. 8 al 15), se recibió oficio N°. 156-12 de fecha 05.06.12, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través del cual remite constante de seis (6) folios útiles la comisión que le fuera conferida sin cumplir por falta de impulso. Siendo agregado a los autos en fecha 22.06.2012 (f. vto del 8).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 06.10.2011, oportunidad en la cual la alguacil de éste Juzgado consignó las copias y compulsa de intimación que le fue entregada para intimar al ciudadano HAYCKER ORLANDO COLINA ORTA, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 16.09.2011, y agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.278-11
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ