REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA DEL CARMEN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.422.945, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS SEGUNDO FIGUEROA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.571.653, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BERMUDEZ contra los ciudadanos RODRIGO MARCEL FIGUEROA BERMUDEZ, JORGE ALBERTO FIGUEROA BERMUDEZ y MARCO EDUARDO FIGUEOA BERMUDEZ.
Recibida en fecha 25-07-2011 por distribución (f. vto.22) y le fue asignada la numeración particular de este despacho, en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 27-07-2011 (f.23) se exhortó a la parte solicitante a que aclarara la naturaleza de la acción que se propone, en virtud de que el contenido es ambiguo y no contiene elementos que permitan discernir si se trata de una acción destinada a obtener reconocimiento sobre la comunidad concubinaria que existió entre el finado MARCOS SEGUNDO FIGUEROA VELASCO y la solicitante o bien de una actuación de jurisdicción voluntaria planteada con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-08-2011 (f. 24 al 28) la actora con la debida asistencia jurídica consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual da cumplimiento al auto dictado en fecha 27-07-2011.
Por auto de fecha 04-08-2011 (f.29 y 30) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos RODRIGO MARCEL FIGUEROA BERMUDEZ, JORGE ALBERTO FIGUEROA BERMUDEZ y MARCO EDUARDO FIGUEROA BERMUDEZ, en su condición de herederos conocidos del finado MARCOS SEGUNDO FIGUEROA VELASCO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 507 del Código Civil librar edictos dirigido a los herederos desconocidos del finado MARCOS SEGUNDO FIGUEROA VELASCO y a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo en el presente juicio.
En fecha 09-08-2011 (f.31 y 32) se recibió diligencia suscrita por la actora debidamente asistida de abogado y procedió a colocar a la disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, asimismo procedió a solicitar se libre el edicto ordenado en el auto de admisión fechado 04-08-2011.
En fecha 11-08-2011 (f. 32) se dejó constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas de citación, ordenadas mediante auto de fecha 04-08-2011.
En fecha 12-08-2011 (f.33) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos RODRIGO MARCEL FIGUEROA BERMUDEZ, JORGE ALBERTO FIGUEROA BERMUDEZ y MARCO EDUARDO FIGUEOA BERMUDEZ, debidamente asistidos de abogado, en su carácter de herederos conocidos del citado MARCOS SEGUNDO FIGUEROA VELASQCO, a través de la cual se dan por citados en la presente acción y proceden expresamente a convenir en la demanda de acción mero-declarativa de concubinato en todas y cada unas de sus partes y declaran que es cierto lo argumentado por la parte actora en el escrito libelar.
Por auto de fecha 16-09-2011 (f. 34), se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal en un término de noventa (90) días continuos contados a partir de la última publicación, consignación y fijación que del presente edicto se haga en la cartelera de este despacho, para que se den por citados en la presente causa, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en cuanto a la diligencia de fecha 12-08-2011, suscrita por los ciudadanos RODRIGO MARCEL FIGUEROA BERMUDEZ, JORGE ALBERTO FIGUEROA BERMUDEZ Y MARCOS EDUARDO FIGUEROA BERMUDEZ, a través de la cual se dieron por citados en la presente acción, este Tribunal, no admitió la referida diligencia en virtud que se evidenciaba que el abogado que asistió a los referidos ciudadanos, había venido asistiendo en la presente causa a la parte actora y en consecuencia, por cuanto se estaría propiciando o admitiendo la incursión del referido profesional del derecho en conductas que se encuentran previstas y tipificadas como delito en el Código Penal, como por ejemplo la contemplada en el artículo 251. En esta misma fecha se dejó constancia de haberse librado edicto y compulsas en virtud que fueron suministradas las copias simples respectivas (f. 36).
Por diligencia de fecha 26-09-2011 (f. 37), la parte actora con la debida asistencia jurídica, dejó constancia de haber recibido el edicto de fecha 16-09-2011, a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 06-11-2011 (f. 38 al 41) se ordenó con fundamento a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corregir la omisión en que se incurrió en el auto de fecha 16-09-2011, en torno a que el edicto que se acordó librar también incluía a los herederos desconocidos del finado MARCOS SEGUNDO FIGUEROA VELASCO, y a tal fin se dejó sin efecto el mismo y se ordenó librar uno nuevo con la corrección pertinente.
En fecha 13-10-2011 (f. 42 al 46) la parte actora con la debida asistencia jurídica solicitó que el edicto librado en fecha 06-09-2011 sea modificado en cuanto a la publicación del diario “SOL DE MARGARITA” por cuanto era imposible cancelar lo correspondiente a la publicación en ese diario ya que es muy costosa y se escapa de su capacidad de pago, y a tal fin consigna presupuestos del diario “Caribe” y “Caribazo”.
Por auto de fecha 21-10-2011 (f. 46) se ordenó dejar sin efecto el edicto librado por este Juzgado en fecha 16-09-2011 y librar un nuevo edicto a los herederos desconocidos del finado MARCOS SEGUNDO FIGUEROA VELASCO así como a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, el cual se publicará en los diario “LA HORA y CARIBAZO”, dejándose constancia de haberse librado el edicto. (f.47).
Por diligencia de fecha 25-10-2011 (f. 48), la parte actora con la debida asistencia jurídica, dejó constancia de haber recibido el edicto de fecha 21-10-2011, a los fines de su publicación.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprende que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25-10-2011 oportunidad en la cual la parte actora con la debida asistencia jurídica, dejó constancia de haber recibido el edicto de fecha 21-10-2011, a los fines de su publicación, sin que la misma haya ejecutado ningún acto de procedimiento tendente a lograr la citación personal de la parte demandada y menos aún a la publicación del edicto respectivo y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N° 11.266-11
JSDC/CF/pbb.-