REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos WUILMER RAFAEL RIVAS y JOSÉ RAFAEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.630.524 y 11.446.476, respectivamente, domiciliados en el sector El Poblado, Municipio Mariño de este estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARTÍN MALAVER y RODOLFO FERMÍN.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PLAVEKA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado, bajo el N° 04, Tomo 77-A de fecha 09-09-99.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos WUILMER RAFAEL RIVAS y JOSÉ RAFAEL FLORES, debidamente asistidos de abogado.
Fue recibida para su distribución el 18.10.2010 (f. 6), correspondiéndole previo sorteo conocer a éste despacho quien en fecha 25.10.2010 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 6).
En fecha 25.10.2010 (f. 7 al 14), comparecieron los ciudadanos WUILMER RAFAEL RIVAS y JOSÉ RAFAEL FLORES, quienes debidamente asistidos de abogado consignaron los recaudos respectivos.
El día 27-10-10 (f.15) a los fines de la admisión de la presente demanda, se exhortó a la parte actora a que indicase el equivalente al valor de la estimación de la presente demanda en unidades tributarias, tal y como había sido establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.
En fecha 05-11-10 (f. 16) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos WUILMER RAFAEL RIVAS y JOSÉ RAFAEL FLORES, quienes debidamente asistidos de abogado, procedieron a dar cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 27-10-10, estimándo la demanda en unidades tributarias.
El día 15-11-10 (f. 17 y 18), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, INVERSIONES PLAVEKA, C.A, en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano JORGE J. VETANCOURT PLAZA y Director Ejecutivo suplente ciudadano DANIEL VETANCOURT KAAE PLAZA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 22.11.2010 (f. 20), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 26.11.2010 (f. 21 al 37), compareció la alguacil de éste Juzgado y consignó en dieciséis (16) folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a la empresa INVERSIONES PLAVEKA, C.A, en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano JORGE J. VETANCOURT PLAZA y Director Ejecutivo suplente ciudadano DANIEL VETANCOURT KAAE PLAZA, los cuales no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
El día 15-12-10 (f.38 al 40) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos WUILMER RAFAEL RIVAS y JOSÉ RAFAEL FLORES, debidamente asistidos por el abogado MARTÍN MALAVER mediante la cual solicitaron la citación de la demandada mediante cartel y asimismo confieren poder apud acta al abogado antes mencionado asi como también al abogado RODOLFO FERMIN, siendo acordado por auto de fecha 20.12.10 (f. 41 al 43. Librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 15.11.2010 (f. 1 y 2), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 20.12.2010, oportunidad en la cual se ordenó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por cartel de la parte demanadda, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.152-10
JSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ