REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 154°
-Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
Expediente Nº 24.709
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ciudadana DANIELA CRISTINA FIGUEROA MARIN, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 13.190.807, divorciada, mayor de edad, domiciliada en la Asunción del estado Nueva Esparta
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARIA VICTORIA VILLARROEL G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad º V- 13.099.121, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.513.
I.C) PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ENRIQUE MEZA MAZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.661.902, domiciliado en la Calle Numero 8, Casa S/N, sector las casitas Pampatar, Estado Nueva Esparta
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de las actas no se evidencia ningún apoderado judicial de la parte demandada.
II. MOVITO: PARTICION DE LA COMUNIDAD COYUGAL
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Revisado el presente expediente, contentivo del procedimiento que por PARTICION DELA COMUNIDAD COYUGAL incoado por DANIELA CRISTINA FIGUEROA MARIN, contra MIGUEL ENRIQUE MEZA MAZA, asistido por la abogada en ejercicio, MARIA VICTORIA VILLARROEL G, ya antes debidamente identificados en el libelo de demanda presentado para su distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta asignada y dándosele entrada en fecha 6 de febrero de 2013.
Ahora bien, en auto dictado por este Juzgado de fecha 14 de febrero de 2.013, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, y en base a lo anterior el Tribunal observa:

-Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
A.-
Al respecto, el Tribunal advierte que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admite el día 14 de febrero de 2.013 y no consta a los autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, que en el auto de admisión de la demanda, se advierte a la parte actora lo siguiente: “En consecuencia, se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez ”, el cual señalo, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se prueba con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso que el actor haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
B.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de abril del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-