REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
202° Y 153°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AUGUSTO NAPOLEÓN MARISTANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 980.345, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado RENE GÓMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.978.711, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 18.026.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.825.076, domiciliada en el Sector los Moriquitos, carretera nacional Santa Ana-Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR, ROBERTO ROJAS SALAZAR, hijo y LUIS DANIEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.486.076, 17.653.753 y 16.037.004, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 7.701, 123.387 y 130.107, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, interpuesto por el abogado RENE GÓMEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO NAPOLEÓN MARISTANI, contra la ciudadana ZURILMA BAZUERCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.825.076, domiciliada en el Sector los Moriquitos, carretera nacional Santa Ana-Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10-10-2.007, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda con sus recaudos anexos. (Fs. 1-47).
En fecha 16-10-2.007, este Tribunal procedió admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 48-49).
En fecha 29-10-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado RENE GÓMEZ, en su de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 50).
En fecha 30-10-2.007, comparece el ciudadano Alguacil y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 51).
En fecha 30-10-2.007, se libró la compulsa de citación ordenada. (Fs. 52).
En fecha 28-11-2.007, comparece el ciudadano Alguacil y consignó recibido debidamente firmado de la citación práctica a la ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ. (Fs. 53-54).
En fecha 23-1-2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ, parte demandada, asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda, sin anexos. (Fs. 55-57).
En fecha 18-2-2.008, comparece la ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ, asistida de abogada, parte demandada y otorgó poder apud-acta a los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR, ROBERTO ROJAS SALAZAR, hijo y LUIS DANIEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.486.076, 17.653.753 y 16.037.004, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 7.701, 123.387 y 130.107, respectivamente. (Fs. 58).
En fecha 18-2-2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ, parte demandada, asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 59).
En fecha 20-2-2.008, comparece el abogado RENE GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal declare no haber lugar al lapso probatorio en el presente juicio. (Fs. 60).
En fecha 28-2-2.008, se agregaron a los autos escrito de prueba consignado por la parte demandada y sus anexos. (Fs. 61-72).
Por auto de fecha 30-9-2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Fs. 73).
En fecha 7-10-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado RENE GÓMEZ, en su carácter de apoderado actor, donde mediante diligencia solicitó la declaratoria de no lugar a pruebas en el presente juicio. (Fs. 74).
En fecha 7-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado RENE GÓMEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este Juzgado. (Fs. 75).
En fecha 15-5-2.009, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandada. (Fs. 76-77).
En fecha 9-2-2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ, parte demandada, asistida de abogado, y solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado. (Fs. 78).
Por auto de fecha 14-2-2.011, la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de la parte actora. (Fs. 79-80).
En fecha 2-5-2.011, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta por no poder localizar al ciudadano AUGUSTO NAPOLEÓN MARISTANI. (Fs. 81-83).
En fecha 10-5-2.011, comparece la ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ, parte demandada, asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte actora por carteles. (Fs. 84).
En fecha 10-5-2.011, comparece la ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ, asistida de abogada, parte demandada y otorgó poder apud-acta a los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR, ROBERTO ROJAS SALAZAR, hijo y LUIS DANIEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.486.076, 17.653.753 y 16.037.004, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 7.701, 123.387 y 130.107, respectivamente. (Fs. 85-86).
Por auto de fecha 17-5-2.011, se ordenó la notificación de la parte actora por cartel, librando el referido. (Fs. 87-88).
En fecha 19-5-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado ROBERTO RIJAS SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia retiró el cartel de notificación ordenado. (Fs. 89).
En fecha 25-5-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado ROBERTO RIJAS SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación librado. (Fs. 90-91).
Por auto de fecha 25-5-2.011, este Tribunal agregó a los autos la publicación del cartel de notificación consignado. (Fs. 92).
En fecha 20-6-2.01, comparece el abogado RENE GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia. (Fs. 93).
En fecha 10-7-2.012, comparece el abogado ROBERTO RIJAS SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó oficio nro. 297-12, de fecha 4-7-2.012, emanada de la Dirección General de Infraestructura del Estado Nueva Esparta. (Fs. 94-95).
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Vencidos como se encuentran todos los lapsos procesales en la presente acusa, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega el abogado RENE GÓMEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO NAPOLEÓN MARISTANI, plenamente identificado lo siguiente:
Que su representado adquirió por documento autenticado por ante la notaría pública de Juan Griego en fecha 13-8-2.001, anotado bajo el nro. 96, Tomo 18, una parcela de terreno, parte de una mayor de extensión de manos de la ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.825.076.
Que la parcela en cuestión se encuentra ubicada en el sector los Moriquitos, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con una superficie de TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS (318 Mts2), por un valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.30.000,oo), cancelados a la vendedora en su totalidad al momento de suscribirse el documento de venta.
Que una vez se vio recuperado decide regresar a la isla y por supuesto a su bienhechuría que construyó con mucho sacrificio, a partir de ese momento empezó un calvario de mortificaciones penurias, primero porque la casa estaba en un estado deplorable no solo por el paso de los cuatro y medio años que estuvo sin regresar a la isla sino porque había sido despojado tanto del cable de la luz, como de la aducción de agua que surtía su pequeña vivienda.
Que al hacer las primeras investigaciones decide dirigirse a la casa de la vendedora quien vive contiguamente a su propiedad ya que como se dijo dicha propiedad constituye parte de mayor extensión donde está la casa o domicilio de la señora BAZURCO DE RODRIGUEZ, y cual fue su sorpresa que esta señora en tono agresivo despectivo y por demás humillante prácticamente lo corrió de su casa como perros desconocidos.
Que su poderdante y esposa extrañados con tan incoherente actitud proceden a investigar el motivo de tan desmedida y hostil posición y es cuando indagando se encuentran que su casa y propiedad habían sido objeto de un proceso de afectación por parte del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), con motivo del paso de la Autopista que va de Juan Griego a Porlamar, específicamente el tramo Juan Griego-Santa Ana, en el Sector denominado los Moriquites, donde se encuentra la propiedad en cuestión.
Que lo peor de todo esto es que al momento de dirigirse su representado y su esposa a MINFRA, quedaron perplejos ante las noticias recibidas de parte de los representantes de dicho organismo, por cuanto le informaron que efectivamente cursaba por ante dicho órgano un proceso de afectación de esa propiedad y que la misma estaba a punto de ser consuma y cancelada a favor de una persona de nombre ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ, es decir la misma persona que le vendió a mi mandante con años antes la propiedad que se señala, la cual pretendía bajo subterfugios, engaños, mala fe evidente y sobre todo aprovechándose de la ausencia tan prolongada pero involuntaria de su representado al serle imposible por las razones expuestas el venir a la Isla, presentarse ante MINFRA como autentico propietaria de una parcela que ella misma había vendido y sobre todo obtenido el precio establecido para dicha venta.
Que por todas las razones de peso que anteceden comparece por ante esta autoridad con el objeto de interponer ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE TITULARIDAD sobre la legitimidad del documento de compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública de Juan Griego en fecha 13-8-2.001, bajo el nro. 96, Tomo 18, mediante el cual su representado AUGUSTO NAPOLEÓN MARISTANI, adquirió de manos de la ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ, una parcela de terreno bajo las condiciones y demás especificaciones que aparecen señaladas en el mismo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Alega la ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra, por cuanto la misma se contrae a una serie de hechos que no se ajustan a la realidad.
Que en efecto estuvo unida en matrimonio civil con el ciudadano AMILCAR RODRIGUEZ MOYA, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio titular de la cédula de identidad nro. 5.481.117, fallecido ab-intestado el 22-10-1.990, habiendo procreado en dicha unión matrimonial dos (2), hijos de nombre CYNTHIA DEL VALLE RODRIGUEZ BASURCO y AMILCAR DE JESUS RODRIGUEZ BASURCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros de mi mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. 16.827.169 y 20.112.343, respectivamente, quienes son conjuntamente conmigo herederos legítimos del de cujus.
Que durante su matrimonio adquirieron para la comunidad conyugal mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez de este Estado, en fecha 28-1-1.982, bajo el nro. 16, folio Vto. del 45 al 48, Protocolo Primero, tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año, un inmueble ubicado en el lugar denominado el Moriquite, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, un terreno constante de NOVENCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 Mts2), o sea doce metros (12 Mts), de frente, por ochenta metros (80 Mts), de fondo.
Que es cierto que sin efectuar la correspondiente declaración sucesoral, lo cual es un requisito indispensable para proceder a enajenar cualquier bien dejado por una persona al morir, y que forma parte del acervo hereditario, procedí mediante a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Agosto de 2.001, bajo el nro. 96, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a vender al ciudadano AUGUSTO NAPOLEÓN MARISTANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 980.345, quien sabia que era viuda y tenia dos hijos procreados en su matrimonio con AMILCAR RODRIGUEZ MOYA, un inmueble constituido por un terreno de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 Mts2), que formó parte de la propiedad anteriormente señalada, por el precio de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con terreno de la comunidad conyugal Rodríguez-Basurco; Sur: terreno propiedad de Mario Mata Rodríguez; Este: Terreno propiedad de Hipólito Mata Mata; y Oeste: terreno de Mario Mata Rodríguez.
Que indudablemente que el mismo hecho de no haberse efectuado la declaración sucesoral me impedía vender los derechos que me correspondían sobre el inmueble en cuestión; y menos aún delimitar área alguna de terreno, puesto que si no se había efectuado la declaración a que se ha hecho mención, tampoco podría proceder a liquidar la comunidad hereditaria que mantenía con mis dos hijos, quienes para la fecha en que se realizó la irrita negociación eran menores de edad, motivo por el cual no puedo convenir en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE TITULARIDAD, sobre la legitimidad de un documento que es nulo ad initio y menos en las consecuencias del mismo, ya que dicho convenimiento involucraría de la misma manera bienes propiedad de mis hijos, los cuales son en la actualidad mayores de edad y no han sido demandados en ningún momento.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir la procedencia de la presente demanda, es necesario hacer previamente las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
…Omisiss…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y de ser así podrá declarar su inadmisibilidad en cual estado y grado de la causa.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora el cual solicita se le declare la titularidad sobre la legitimidad del documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 13 de Agosto de 2.001, bajo el nro. 96, Tomo 18, mediante el cual el ciudadano AUGUSTO NAPOLEÓN MARISTANI, adquirió de manos de la ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ, una parcela de terreno bajo las condiciones y demás especificaciones que aparecen señaladas en el referido documento.
Planteadas así las cosas, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de la ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Asimismo el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una pretensión, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Acción intentada esta fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero-declarativas, al disponer:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2.006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

A mayor abundancia la referida Sala mediante sentencia nro. 764, de fecha 24-10-2.007, coso, Renato Pittini Mardero contra Nelson Edwin Méndez y Otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos. ‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. Razones de economía procesal justician la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes. Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que la Ley y la doctrina han dejado establecido que la procedencia de la acción mero declarativa para su procedencia está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que no basta que el objeto de dichas acciones este referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.
En este sentido las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declare existente o extinguida la situación jurídica.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el autor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
En el caso de marras pretende el apoderado judicial del actor, que se le declare titular de la propiedad que adquirió en el documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la notaría Pública de Juan Griego, en fecha 13-8-2.001, bajo el nro. 96, Tomo 18, de los Libros de autenticaciones.
El Artículo 1.474, del Código Civil, dispone:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Por otro lado, es imprescindible traer a los autos el contenido del dispositivo contenido en el Artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil Vigente, los cuales preceptúan:
“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deberán registrarse:
1°. Todos los actos entre vivos, sea titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
“Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De los citados artículos se colige, que cuando se trata de documentos de enajenación de inmuebles, es requisito ad-probationem el registro del acto para que dicha enajenación sea oponible a tercero, en virtud de los cuales la persona que desea obtener los beneficios de la protección registral que ofrece el artículo 1.924, del Código Civil, habrá que cumplir con la carga impuesta en el artículo 1920, ejusdem, si no se cumple, el acto no dejará de ser plenamente valido entre las partes, pero resultará ineficaz frente a terceros que hayan cumplido previamente con tal carga o con el cumplimiento de la formalidad legal.
Señala el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”.
De ese derecho de disposición sobre la cosa deriva la posibilidad de transmitirlo, siendo uno de los medios de transmisión de propiedad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la Venta, contrato bilateral mediante el cual una de las parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa a la otra (comprador) y éste se obliga a pagarle aquel el precio de la venta. Este contrato es consensual, es decir se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, con la manifestación inequívoca de voluntad, sin que se haga necesaria ninguna otra formalidad, en estos casos la protocolización del acto de compra-venta es simplemente ad-probationem, es decir, el acto surte efecto entre las partes, diferente es cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, en estos casos la formalidad es ad-solemnitatem.
En el caso bajo estudio, el demandante señala haber adquirido una parcela de terreno parte de mayor extensión, ubicada en el Sector Los Moriquitos Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta mediante documento debidamente autenticado por ante la notaría Pública de Juan Griego, en fecha 13-8-2.001, bajo el nro. 96, Tomo 18, de los Libros de autenticaciones, quedando claro para quien aquí suscribe el perfeccionamiento del negocio jurídico celebrado entre las parte, y la transferencia de la propiedad del inmueble señalado. Por consiguiente, como quiera que la parte actora puede perfectamente obtener la satisfacción de su pretensión mediante la acción del cumplimiento de contrato de donde deriva el derecho que dice ostentar, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada, por el ciudadano AUGUSTO NAPOLEÓN MARISTANI, contra la ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ; tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentara el ciudadano AUGUSTO NAPOLEÓN MARISTANI, contra la ciudadana ZURILMA BAZURCO DE RODRIGUEZ, por ya existir el derecho cuya declaración se pretende, contando la demandante, existiendo una acción diferente para satisfacer sus intereses, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y una vez conste en autos las mismas comenzara el lapso para interponer recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.