REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 30 de Abril de 2.013.-
202° y 154°.
Vista la diligencia de fecha 16-4-2.013, suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con inpreabogado nro. 123.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se deje sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 10-4-2.013, por cuanto fueron violados sus Derechos y Garantías Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 y el Debido proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a todo evento ejerce formalmente recurso de apelación en contra de la Interlocutoria dictada en fecha 10-4-2.013, donde se decretó la nulidad de las actuaciones y se repone la causa al estado de admisión.
En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado de la siguiente manera;
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...”
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luís Morales Bance), ha sostenido :
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones…”
En nuestro sistema procesal, siguiendo la más calificada doctrina patria encabezada por el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, define las nulidades como:
“…La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes…”
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios sobre la nulidad de los actos procesales, previstos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“…Nulidad. Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes. Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la Ley…
Por este principio los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que en este caso se considera de dos casos:
a. Cuando está determinado por la Ley.
b. Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían…”
En este orden, la jurisprudencia ha mantenido un celo, y constante reserva en cuanto a las reposiciones, no permitiendo aquellas inútiles, puramente formales, sin perseguir fines útiles al proceso; en este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de vieja data, que se recoge en la siguiente cita:
“…a) Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende del artículo contenido el Capitulo III del Libro I del nuevo Código de Procedimiento Civil. por otra parte, a esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la preposición sea procedente.
A tales propósitos, es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil…” (Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1943). Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14 de junio de 1984, declaró “…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden publico…”
Por otro lado, nuestra Sala constitucional en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, es puntual al señalar:
“…La acción de nulidad no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para impugnar decisiones judiciales”
En el caso de marras, la pretensión concreta del Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, es que se deje sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 10-4-2.013, bajo la argumentación de que fueron violados sus Derechos y Garantías Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 y el Debido proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el articulo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando el referido auto dejo sin efecto todo lo actuado y repuso la causa al estado de admitir o no la presente demanda, en tal sentido, aspira; que este Tribunal deje sin efecto y anule la sentencia dictada por este mismo tribunal, circunstancia no permitida en nuestra legislación, toda vez que, el Juez no puede anular sus propias decisiones (Sentencias definitivas o interlocutorias), es bien sabido, que la única forma de enervar o atacar las decisiones es mediante los medios de impugnación (Recurso Ordinarios o Extraordinarios). Pues éste es un principio general de Derecho derivado de la “seguridad Jurídica” que garantiza la “inmunidad” relativa de las decisiones judiciales, ya que en caso contrario podrían los jueces cambiar sus decisiones cuando considerasen haber incurrido en error, sea involuntario o no, violando el principio de seguridad jurídica, que garantiza no sólo a las partes sino a la colectividad la inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En el presente caso, tanto la doctrina como la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia han reconocido la posibilidad que asiste a la parte para recurrir en contra de las decisiones dictadas, inclusive hasta en Casación, por lo que mal obraría este Juzgado en dejar sin efecto su propia decisión, mas aún cuado el apoderado actor en su misma diligencia donde solicita se deje sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2.013, impugno la referida decisión con el recurso de apelación. En consecuencia, este Tribunal, NIEGA, la solicitud de nulidad efectuada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano GIUSSEPPE RAIMONDI GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la apelación ejercida sobre la referida sentencia interlocutoria este Tribunal, se pronunciara por auto separado. ASÍ SE ESTABLECE.