REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de abril de 2013
Años: 201° y 153°

Expediente N° 24.193
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23-11-2001, anotado bajo el N° 26, Tomo 223-A Pro., reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26-3-2008, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 11-6-2008, bajo el N° 23, Tomo 66-A Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00079723-4.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA C. ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, VERY ESQUIVEL, JACLYN CHIRINOS JURADO, DAYANA PÉREZ ZABALA, LOIDA MARCANO DÍAZ y AURELIO CRISAFULLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 120.573, 87.214, 128.991, 15.290 y 46.088, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CHANA LODGE, C.A., de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-5-2006, bajo el N° 41, Tomo 25-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31573322-6; ORGANIZACIÓN TPF, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-2-1988, bajo el N° 50, Tomo 33-A, posteriormente modificados sus Estatutos sociales, tal como se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04-6-2008, bajo el N° 36, Tomo 100-A Sgdo., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00266442-B; y los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCATEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.425.576 y 16.930.990, respectivamente.
C) DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARYLOLA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 12.221.229, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815.

II) MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por demanda presentada por los abogados en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO y/o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.”, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24-10-2008, bajo el N° 3, Tomo 108; contra las empresas CHANA LODGE, C.A., y ORGANIZACIÓN TPF, S.A., y los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCATEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCATEGUI, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 20-1-2010.
En fecha 27-1-2010, comparece la apoderada actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción.
El día 2-2-2010, se le da entrada a la causa y se admite la demanda.
En fecha 5-2-2010, comparece la abogada REINA ROMERO, en su carácter de apoderada actora y sustituye, reservándose su ejercicio, el poder otorgado por la parte actora, en el abogado AURELIO CRISAFULLI, ya identificado. Asimismo, consigna las copias a certificar para la elaboración de las respectivas compulsas, y suministra los recursos al Alguacil para practicar las intimaciones.
En la misma fecha del 3 de febrero, el Alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios necesarios para realizar las intimaciones.
El día 10-2-2010, se libran las boletas de intimación de todos los demandados.
Posteriormente, el abogado AURELIO CRISAFULLI consigna escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido el 25-3-2010.
En fecha 14-4-2010, se libran las boletas de intimación y comisión a los domiciliados fuera de esta jurisdicción.
Cumplida la formalidad de citación de todos los demandados sin que compareciera alguno a darse por citados en este juicio, en fecha 14-11-2012, la apoderada actora solicita se les designe defensor judicial, recayendo la misma en la persona de la abogada MARYLOLA BRITO, ya identificada, quien una vez notificada, fue juramentada el 18-12-2012
Seguidamente la defensora ad-litem designada, consigna escrito de oposición constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 7-2-2013, la apoderada actora consigna escrito de pruebas, y el 8-2-2013 la defensora ad-litem también consigna escrito de promoción de pruebas, los cuales se agregan el 14-2-2013.
Mediante auto de fecha 19-2-2013, este Juzgado repone la causa al estado de se emita pronunciamiento sobre la oposición formulada por la defensora ad-litem designada a la parte demandada; e igualmente en la misma fecha se le advierte a las partes que la causa quedaba abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de esta fecha, y el proceso continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.
El día 21-3-2013, la apoderada actora consigna escrito de pruebas, y el mismo se agrega el día 25 del mismo mes y año.

IV) REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció respecto a la reposición inútil, lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reposición de la causa, estableció en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En el presente caso, revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la abogada MARYLOLA BRITO, en su carácter de defensora ad-litem designada de la parte demandada, hizo oposición al decreto intimatorio, y éste Juzgado mediante auto de fecha 19-2-2013, repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la referida oposición, con la advertencia a las partes que la causa quedaba abierta a pruebas a partir del día siguiente a la mencionada fecha. Y en ese sentido, observa quien aquí se pronuncia, que la preidentificada defensora habiendo presentado formal oposición al decreto intimatorio, no promovió pruebas en este proceso que favoreciera a sus defendidos, es decir, su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue Inexistente, al no cumplir debidamente con los deberes inherentes a su cargo, a lo cual estaba obligada a los fines de realizar una prudente, diligente y oportuna defensa, la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentada.
Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0212, de fecha 07-4-2005, que estableció:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa”
En razón de lo anterior, y por cuanto ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar a alguna de las partes, y en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, N° 33 de fecha 26-1-2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor ad-litem cuando no ejerce oportunamente una defensa eficiente, es que, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, que Revoca la designación como defensora ad-ltem de la parte demandada, abogada MARYLOLA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 12.221.229, con Inpreabogado N° 80.815, y se Repone la Causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem en el presente juicio y como consecuencia de la reposición decidida, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del día 19-11-2012 inclusive. Y ASI SE DECIDE.-