REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de abril de 2013
Años 203° y 154°


Expediente N° 24.710
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A.1 PARTE DEMANDANTE: JUANA DE LA CRUZ SALAZAR DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.693.021.
A.2 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MERIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.289.

B.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

C.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ SALAZAR DE PATIÑO, debidamente asistida por la abogada MERIS MARCANO, ya previamente identificadas, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO PATIÑO MATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Manicuare, Península de Araya, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° 4.689.018.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le da entrada y se admite en fecha 14-2-2013.
En fecha 26-2-2013, comparece la actora asistida de abogada y consigna las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del demandado.
Ahora bien, como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
I
Este Tribunal advierte, que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En este caso en concreto, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que en el auto de admisión de la demanda, se le advierte a la parte actora lo siguiente:
“En consecuencia, se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.–“
De la anterior jurisprudencia se evidencia la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley que la parte demandante debe cumplir a los fines de lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, y las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna. Dichas obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo; el libramiento de la boleta de citación; lo conducente para la práctica de las diligencias tendentes al logro de la citación; la obligación de facilitarle al funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle del transporte y traslado, y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Igualmente de la jurisprudencia in comento, se extrae la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
En el presente caso, la demanda fue admitida el día 14-2-2013, y desde esa fecha hasta el presente, han transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que exista diligencia o manifestación alguna, de que la parte actora hubiera puesto a disposición del ciudadano Alguacil los medios o recursos para practicar la citación, lo cual según el criterio esgrimido en la sentencia N° 930 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-2007 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la actora haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-