REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 202° y 153°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELENA SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 8.382.094, con domicilio procesal en el Centro Empresarial San Nicolás, piso 3, oficina C-11, calle Las Flores de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, MAURO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.281.963, y 12.919.356, con inpreabogados nros. 83.817, y 101.367; y la ciudadana GLADYS GARCÍA DE AL-AWAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.309.962.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano WISMER ORLANDO ARIAS NORIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.211.725, domiciliado en la Avenida Principal de Calicanto, Segunda Transversal de Calicanto, Residencias Moisés, piso 8, Apartamento 8-A, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
I.D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.551.683, con inpreabogado nro. 167.536.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicio el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana GLADYS GARCÍA DE AL-AWAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR, asistida de abogado, contra el ciudadano WISMER ORLANDO ARIAS NORIA-
Por auto de fecha 1-3-2.010, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y ordenado comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Fs. 1-40).
En fecha 8-3-2.010, comparece la ciudadana GLADYS GARCÍA DE AL-AWAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR, parte actora, asistida de abogado y sustituyó el poder conferido en la persona del abogado NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, con inpreabogado nro. 83.817. (Fs. 41-42).
En fecha 15-3-2.010, comparece por ante este Juzgado el abogado NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación e indicó la dirección a citar de la parte demandada. (Fs. 43).
Por auto de fecha 18-3-2.010, este Juzgado libró comisión de citación y oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Fs. 44-47).
En fecha 20-4-2.010, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó oficio y copia del recibo de envió de la comisión librado por la empresa MRW, en fecha 12-4-2.010. (Fs. 48-50).
En fecha 21-9-2.010, se agregó a los autos las resultas de la comisión de citación emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Fs. 51-77).
En fecha 21-10-2.010, comparece por ante este Juzgado el abogado NESLUY JOSÉ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 78).
Por auto de fecha 26-10-2.010, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles librando el referido cartel. (Fs. 79-80).
En fecha 12-11-2.010, comparece por ante este Juzgado el abogado NESLUY JOSÉ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia retiró el cartel de citación librado. (Fs. 81).
En fecha 6-12-2.010, comparece por ante este Juzgado el abogado NESLUY JOSÉ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado. (Fs. 82-84).
En fecha 5-4-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado NESLUY JOSÉ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó se comisionara a un juzgado del Estado Aragua para la fijación del cartel de citación. (Fs. 85).
Por auto de fecha 12-4-2.011, este Tribunal procedió a comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua, para la fijación del cartel de citación. (Fs. 86-88).
En fecha 25-5-2.011, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó copia del oficio nro. 0970-12.874, de fecha 12-4-2.011, y copia del recibo de envió por la empresa MRW, de la comisión librada. (Fs. 89-91).
En fecha 19-3-2.012, se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Fs. 92-101).
En fecha 22-6-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado NESLUY JOSÉ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. (Fs. 102).
Por auto de fecha 27-6-2.012, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ELÍ DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, con inpreabogado nro. 127.399. (Fs. 103-104).
En fecha 16-7-2.012, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el defensor designado. (Fs. 105-106).
Por acta de fecha 25-7-2.012, este Tribunal procedió a juramentar al abogado ELÍ DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, como defensor judicial de la parte demandada ciudadano WISMER ORLANDO ARIAS NORIA. (Fs. 107).
En fecha 23-10-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado NESLUY JOSÉ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó que se designara un nuevo defensor judicial por la falta de diligencia del abogado ELÍ DANIEL BELLORÍN VILLARROEL. (Fs. 108).
Por auto de fecha 30-10-2.012, este Tribunal procedió a designar como nuevo defensor judicial de la parte demandada al abogado NERYS MARVEL BETANCOURT SALAZAR, con inpreabogado nro. 167.536. (Fs. 109-114).
En fecha 4-12-2.012, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó boleta debidamente firmada por el abogado NERYS MARVEL BETANCOURT SALAZAR. (Fs. 115-120).
Por acta de fecha 7-12-2.012, este Tribunal procedió a juramentar como defensor judicial de la parte demandada al abogado NERYS MARVEL BETANCOURT SALAZAR, con inpreabogado nro. 167.536. (Fs. 121).
En fecha 29-1-2.013, comparece el abogado NERYS MARVEL BETANCOURT SALAZAR, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito solicitando la perención de la Instancia y oponiendo cuestiones previas de conformidad con el numera 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 122-125).
En fecha 16-4-2.013, comparece por ante este Juzgado el abogado NESLUY JOSÉ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas. (Fs. 126).
DE LAS CUESTIÓN PREVIA:
ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA.
La apoderado judicial de la parte actora alega que su representada la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR, suscribió contrato de compra-venta en fecha 7 de noviembre de 2005, con el ciudadano WIMER ORLANDO ARIAS NORIA, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 2-E, ubicado en la planta segunda del edificio TIRRENO Segunda Etapa del conjunto residencial Mediterráneo, el cual se encuentra situado en el sector bella vista, entre la avenida Raúl Leoni y Bolívar, con frente a la Calle Alejandro Hernández de la cuidad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, es el caso que el ciudadano vendedor al momento de la venta no había registrado un documento de liberación de hipoteca que el tenia con el ciudadano SALVATORE BERTOLO ROCELLA. el abogado de la parte actora, comenzó con la odisea de realizar todos los pagos correspondientes y por supuesto se dirigió al registro en el cual reconoció todas las operaciones, dejando claro el departamento de revisión que el ciudadano WISMER ORLANDO AIAS NORIA, era divorciado y por tanto se debía tener la sentencia de divorcio a los fines de verificar la propiedad del bien inmueble y por supuesto registrar la referida sentencia, en ese contrato que señala la parte actora, se tenían que solventar vicios ocultos mucho antes de hacer la operación en donde dio en pago la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,00) y por esa razón le ocasiono daño el cual ha tenido que pagar debido a que es mas lo que ha gastado que lo que originalmente fue pactado, por no haber sido solventado todo y que se diera el precio una vez tuviera todo en regla. Es por lo cual fundamenta la demanda en los artículos 1167 y 1185 del Código Civil, demandando formalmente por cumplimiento de contrato de compra venta estimada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 153.000,00) tomando en cuenta todos los viajes realizados al estado Aragua, así como los gastos de Abogado, como los regístrales, pago de impuestos y mora establecidos por los órganos del Estado. Estimando por ese medio las costas del proceso, la cual también demanda, calculadas en un treinta por ciento (30%) los cuales hacen una suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVE4CIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.900,00) todo lo cual lleva a un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 198.900,00) equivalentes a esa fecha en TRES MIL SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.060 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El abogado NERYS BETANCOURT, en su condición de Defensor Ad-lítem, del ciudadano WISMER ORLANDO ARIS NORIA, plenamente identificado, al momento de contestar la demanda expuso lo siguiente:
Que como punto previo, la perención de la instancia en el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, e la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la causa.
Que es de resaltar, que mi representado esta residenciado fuera de la jurisdicción de este tribunal, específicamente en el Estado Aragua, por lo cual el demandante debió haber dejado constancia, mediante diligencia consignada en el presente expediente, haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de su representado, lo cual en efecto no hizo; pero además, el alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abrió en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación debió dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, lo cual no sucedió, tal como se evidencia de las resultas de comisión que corre inserta a los folios 52 al 76. Así las cosas, el incumplimiento de la parte actora de poner al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, trae como consecuencia jurídica la perención de la instancia.
Que opone la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346, de defecto de forma, por no haberse cumplido en el escrito libelar lo consagrado en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
Es el caso que la parte demandada alega q la parte actora establece que el monto demandado por daños y perjuicios es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000, 00), no obstante estima la demanda en CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, sin indicar los elementos de los cuales derivan los montos de la indemnización reclamada, y además estima el monto de manera errónea de la demanda, elementos que cuyo desconocimiento e imprecisión impiden ejercer una eficaz defensa por desconocer exactamente de donde deriva el monto demandado. Es por lo cual y debido a lo antes expuesto la demandada solicita que las cuestiones previas sean declaradas con lugar en una interlocutoria.
DE LAS PRUEBAS:
En la oportunidad procesal correspondiente dentro de la incidencia, ninguna de las partes aportó medios probatorios para demostrar sus respectivos alegatos sin embargo este Tribunal, en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, tomará en cuenta los elementos probatorios que se evidencien de las actas procesales. ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO.
DE LA PRERECIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR EL ABOGADO NERYS BETANCOUURT, ACUTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR AD-LÍTEM, DE LA PARTE DEMANDADA WISMER ORLANDO ARIAS NORIA.
Alega el referido abogado que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece tres supuestos que dan origen a la perención: a. La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año son haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; b. la perención por inactividad citatoria; y por último e. La perención por la reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Así mismo esgrime, que mi representado esta residenciado fuera de la jurisdicción de este tribunal, específicamente en el Estado Aragua, por lo cual el demandante debió haber dejado constancia, mediante diligencia consignada en el presente expediente, haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de su representado, lo cual en efecto no hizo; pero además, el alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abrió en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación debió dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, lo cual no sucedió, tal como se evidencia de las resultas de comisión que corre inserta a los folios 52 al 76. Así las cosas, el incumplimiento de la parte actora de poner al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, trae como consecuencia jurídica la perención de la instancia.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Antes de entrar al análisis de lo denunciado en el punto previo del escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, es preciso establecer cuál era el criterio vigente para la fecha en que se introdujo la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, (1 de Marzo de 2.010) respecto a las gestiones que debía efectuar el demandante para dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Lo primero que debe predominar este Tribunal, es que en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, vale decir, con anterioridad al 1 de Marzo de 2.010, fecha en que se admitió la presente demanda, proferida en el juicio de José R. Barco V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01436, respecto a las obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De la disposición legalmente trascrita, se observa, que la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo el impuso de la citación de la parte demandada que se encuentre en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
“…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:
• 31-01-06: Se admite la demanda y se fija el monto de la garantía que debe constituirse para el decreto de restitución del inmueble (f.136, pieza 1/2).
• 07-02-06: Se decreta medida de secuestro (ff. 139 al 141, pieza 1/2).
• 23-02-06: Se libró Oficio N° 18-05-19-22 con el que se devolvió el Despacho de la medida de secuestro ejecutada el día antes por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. 124, pieza 1/2).
•10-03-06: El juez a quo emplaza a los co-demandados para que en el lapso legal expongan los alegatos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos y comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (ff184 al 186, pieza 1/2).
• 05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales…”. (f. 192, pieza 1/2).
• 10-04-06: Mediante diligencia la parte actora solicita al a quo que deje sin efecto la diligencia de fecha 5 de abril de 2006, visto que el Juzgado Comisionado por el juez de la causa ordenó sub-comisionar al Juzgado señalado por ella para la práctica de las citaciones (f.195, pieza 1/2).
• 08-05-06: Auto del tribunal sub-comisionado, mediante el cual acordó devolver la sub-comisión al juzgado comitente por no haberse señalado la “…dirección o sitio específico de ubicación de los ciudadanos a citar…”. En la misma fecha remitió la sub- comisión al Juzgado comitente en el mismo estado en que la recibió, por las razones antes señaladas (f.204, pieza 2/2).
• 18-05-06: El Tribunal comisionado envía al juez de la causa, junto con el Oficio N° 3250-1789, el despacho de citación de los querellados (f.405, pieza 2/2).
• 08-06-06: La parte actora solicita al a quo que oficie a la Onidex para que informe al tribunal del mérito el último domicilio de los querellados (f.406, pieza 2/2).
…Omissis…
…la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.
…Omissis…
De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Del criterio anteriormente transcrito, se infiere que, en aquellos casos donde haya que citar a los demandados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa y a través de comisión, basta con que el demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, solicite sea librada la comisión para la realización de la citación de la parte demandada, para que quede interrumpida la perención de la instancia.
En aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la este Tribunal considera que el apoderado actor al diligenciar en fecha 15- de Marzo de 2.010, consignando las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para tramitar la citación del demandado WISMWE ORLANDO ARIAS NORIA, e indicando su dirección en el Estado Aragua, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, de fecha 1 de Marzo 2.010, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber el apoderado actor cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de una de una pormenorizada revisión de las actas que conforman el presente expediente, y como ya se dijo, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, (articulo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Dentro de ese marco, esta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de algunas actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
En fecha 5-4-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado NESLUY JOSÉ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó se comisionara a un juzgado del Estado Aragua para la fijación del cartel de citación. (Fs. 85).
Por auto de fecha 12-4-2.011, este Tribunal procedió a comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua, para la fijación del cartel de citación. (Fs. 86-88).
En fecha 25-5-2.011, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó copia del oficio nro. 0970-12.874, de fecha 12-4-2.011, y copia del recibo de envió por la empresa MRW, de la comisión librada. (Fs. 89-91).
En fecha 19-3-2.012, se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Fs. 92-101).
En fecha 22-6-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado NESLUY JOSÉ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. (Fs. 102).
En este sentido el artículo 267 ejusdem, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”

Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Por lo tanto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido qué, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio.
Al respecto, es importante explicar que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter-procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal púes ellas –se repite- no persiguen la continuación del juicio.
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.

De modo púes que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 5 de Abril de 2.011, el abogado NESLUY JOSÉ SILVA, solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua, para la fijación del cartel de citación, y posteriormente en fecha 12 de Abril de 2.011, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua, para la fijación del cartel de citación, en fecha 25 de Mayo de 2.011, el ciudadano Alguacil consignó copia del oficio nro. 0970-12.874, de fecha 12-4-2.011, y copia del recibo de envió de la empresa MRW, de fecha 23-5-2.011, en fecha 19 de Marzo 2.012, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en fecha 22 de Junio de 2.012, es que el abogado NESLUY JOSÉ SILVA, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, solicitando se designara defensor judicial a la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “5 de Abril de 2.011” y el “22 de Junio de 2012” transcurrió un año, dos meses y diecisiete días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesto por la ciudadana GLADYS GARCÍA DE AL-AWAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR, contra el ciudadano WISMER ORLANDO ARIAS NORIA, contenido en el expediente Nro. 24.214, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.