REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 17 de Abril de 2.013.
202° y 154°
Visto el escrito de fecha 18-12-2.012, suscrito por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, con inpreabogado nro. 123.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, plenamente identificado, donde solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno incidental de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la estabilidad de presente procedimiento y del deber del juez de corregir las faltas que pudieran entorpecer el proceso, en virtud del auto dictado en el juicio principal de fecha 30-5-2.012, que anuló las actuaciones existentes hasta esa fecha y ordenó la reposición de la causa. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuato a lo solicitado observa:
Pretende el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, plenamente identificados, que se declare la nulidad del presente procedimiento de tacha incidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por el decreto de nulidad y reposición de todo lo actuado en el del juicio principal de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, signado con el nro. 24.209, por auto de fecha 30 de Mayo de 2.012.
En relación a lo solicitado el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
Ahora bien, para que prospere la nulidad y su aparejada reposición de la causa es deber de los jurisdicentes revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declarar sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En este orden de ideas, considera necesario esta juzgadora a los fines de determinar si es procedente lo solicitado por el apoderado actor pasar a establecer lo siguiente:
El procedimiento de tacha de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, establecido en el artículo 438, que la misma se puede proponer en procesos civiles, bien en forma principal o en forma incidental, vale decir, que la tacha de falsedad puede proponerse en un proceso principal que solo tendrá por objeto la declaratoria de falsedad del instrumento, o por vía incidental en un proceso en curso, donde se aporte el instrumento público que puede ser tachado.
El legislador, para facilitar la defensa oportuna de la parte contra quien se quiera hacer valer el instrumento en el proceso y por economía procesal, permite el trámite incidental de tacha de falsedad, que consiste en un procedimiento con alegatos pruebas y oportunidades para el contradictorio, por las partes, que finaliza con la sentencia y se tramita en cuaderno separado.
En el caso de marras, no se evidencia violación al derecho a la defensa o al debido proceso para que prospere la nulidad solicitada, ya que la nulidad y reposición decretada en el procedimiento principal por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por auto de fecha 30-5-2.012, no pueden comprender las actuaciones realizadas en el cuaderno separado de tacha, pues son propias del procedimiento incidental, por ello, tales actuaciones atinentes al procedimientos de tacha incidental, deben entenderse como ajenas al efecto de nulidad y reposición, pues el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, señala “la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo...” La incidencia de tacha es independiente del trámite del juicio principal, y la nulidad de las actuaciones del segundo, no puede afectar la validez de un procedimiento ajeno e independiente como es el de tacha incidental. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo corriente a los autos, se infiere que en ningún momento este Juzgado, cometió errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las parte en el presente juicio, por cuanto se ha cumplido con todas las prerrogativas legales relativas al trámite de este tipo de procedimiento, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 439, y siguientes; así tampoco ha incurrido este tribunal, en violación al derecho a la defensa o ha dejado en estado de indefensión a las partes, ya que a las mismas, se le concedieron oportunamente todos y cada uno de los medios o recursos necesarios en procura de la defensa de los derechos que representa.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA la solicitud de nulidad efectuada por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EWIN ARDAYA ROA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.