REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000097
ASUNTO : OP01-D-2012-000097
Vistas el acta anterior y la solicitud de la defensa en donde solicita se aclare donde van a cumplir los adolescentes el Servicio a la Comunidad y Revisadas las anteriores actuaciones relativas a los adolescente (Identidad Omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 6 de Febrero de 2013, se dicto de sentencia a los adolescentes anteriormente mencionados consistente en Reglas de Conducta por el lapso de UN (08) meses descrita en el artículo 624 “ejusdem” y Servicio a la Comunidad por el lapso de UN (06) meses descrita en el artículo 625 “ejusdem”, la cual será realizada en los Bomberos de Porlamar, sanciones esta que deberá cumplir de manera simultanea
SEGUNDO En fecha 25 de Marzo de 2013 , este Tribunal de Ejecución dicto auto de ejecución de sentencia a los adolescentes por la sanción contenida en el artículo 620 literal D y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNNA) consistente en Reglas de Conducta, con las obligaciones de estudiar o trabajar y consignar bimensualmente la correspondiente constancia al Tribunal de Ejecución sanción ,por el lapso de ocho (08) meses, así mismo se le impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en realizar tareas de interés general en forma gratuita, durante una jornada máxima de dos (02) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo, ante el Instituto de transito terrestre con sede en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño. Sanciones éstas que han de ser cumplidas de manera simultánea; por el lapso de seis (06) meses
TERCERO: De la revisión del Asunto se observa que en la sentencia de fecha 6-02-2013 por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente, se determino en relación a la sanción de servicio a la comunidad por el lapso de seis meses, que debe ser realizada en el Cuerpo de Bombero sede de Porlamar, siendo que en fecha 25/5/2013 el tribunal de Ejecución de este Sección Adolescente, procedió a ejecutar la mencionada sentencia y transcribió que la misma fuera en transito terrestre de Porlamar, es por lo que en consecuencia se procede hacer la aclaratoria y deberá ser cumplido tal como lo determino la sentencia en el Cuerpo de Bombero de Porlamar.
CUARTO: Ahora bien, entre la funciones consagradas al juez de de ejecución previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan: “… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley…” y correspondiendo vigilar el cumplimiento de la sanciones impuestas , motivo por el cual se al incurrir en colocar el lugar de cumplimientote la sanción de Servicios a la comunidad que fuera realizada ante transito terrestre de Porlamar, siendo lo correcto, como se aclara en toda la decisión que sea realizado ante el Cuerpo de Bombero de Porlamar.
En virtud de todo o lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, se aclara que en toda la decisión en la cual se dicta el auto de ejecución de la sentencia concerniente es a los adolescente (Identidad Omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la sanción de servicio a la comunidad por el lapso de seis meses, determino que debe ser realizada en el Cuerpo de Bombero sede de Porlamar. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,
Abg. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA ROJAS ROJAS
12:22 PM