REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000253
ASUNTO : OP01-D-2012-000253
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada en contra del adolescente (Identidad Omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, para decidir observa:
Por cuanto las sanciones impuestas al adolescente (Identidad Omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia ante el Tribunal de Ejecución, de manera se le impuso de manera simultanea la sanción en Libertad de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual deberá cumplir en el Cuerpo de Bomberos del municipio Gaspar Marcano de este Estado.
En cuanto a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, el mismo ha estado detenido desde la fecha: 10 de agosto de 2012, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. Siendo que en fecha 04-01-2013 se reviso la medida y su sustituyo por medida cautelar y siendo acordada su detención en fecha 14-03-13 fue realizado el Juicio Oral y Privado en el cual se le declaró culpable, imponiéndosele la sanción de privación de Libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente (Identidad Omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha cumplido seis (06) Meses de la sanción de Privación de Libertad , computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; por lo que se acredita que cumplió con esta sanción de privación de libertad por lo que se ordene que inicie el cumplimiento de las sanciones pendientes.
Asimismo se le impone de manera sucesiva las sanciones en libertad de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia ante el Tribunal de Ejecución, cada tres meses y de manera simultanea la sanción de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar tareas de interés general en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, ante el Instituto de Transito Terrestre con sede en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo, la cual deberá cumplir en el Cuerpo de Bomberos del municipio Gaspar Marcano de este Estado.
Siendo que este Tribunal se encargara de supervisar el cumplimiento de las presentes sanciones y conforme lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan: “… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
Conciente del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.
Igualmente, el adolescente (Identidad Omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Por lo que ordena oficiar a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales todos los servicios sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho.
Por lo que en consecuencia cítese al adolescente (Identidad Omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, para el día treinta (30) de mayo de Dos Mil trece (2013), a las 09.00 a.m, a objeto de imponerlo del presente auto.
En Virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente y acuerda lo siguiente: El cese por cumplimiento de la sanción de privación de libertad y ordene que inicie el cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, de manera simultanea, de conformidad con el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Asimismo ordena Citar al adolescente (Identidad Omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día treinta (30) de mayo de Dos Mil trece (2013), a las 09.00 a.m. Horas de la Mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Notifíquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,
ABG Karina Rojas
En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
12:22 PM
ABG. Karina Rojas