REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000180
ASUNTO : OP01-D-2013-000180
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA.
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 18 de Abril de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
IDENTIDADES OMITIDAS.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “En fecha 24 de Enero de 2013 siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, se presentó de forma espontánea al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) una persona quien dijo ser y llamase: YIMEVI la cual se presentó ante este organismo policial con la finalidad de manifestar que su concubino había resultado muerto a causa de varios disparos que le realizaran varios sujetos mientras se encontraba en compañía de la misma en las cercanías de su residencia. Asimismo es importante destacar que de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana YIMEVI (esposa del occiso) señaló que aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 23/01/2013 se encontraba en la calle 19 de Abril del sector Campomar, Municipio Mariño de este Estado, en compañía de su concubino, se apersonaron varios sujetos, a quienes conoce como: “IDENTIDADES OMITIDAS” portando armas de fuego, propinándole varios disparos a su pareja, seguidamente fue trasladado hacia el Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde falleció, del mismo modo expresó que el hoy occiso respondía al nombre de: JOSÉ VICENTE BELLORIN (occiso), de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/02/1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 19 de Abril, casa sin número, sector Campomar, Municipio Mariño de este estado titular de la cédula de identidad V-18.900.491. Motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, con la finalidad de practicar primeras pesquisas en torno a la presente causa, procediendo a observar sobre un mesón metálico de los utilizados comúnmente para practicar necropsias, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del género masculino, desprovisto de toda indumentaria, presentando los siguientes rasgos físicos: 1,70 mts de estatura, contextura regular, cabellos castaño oscuro, corte bajo, frente amplia, barba y bigotes escasos, edad comprendida entre 25 y 30 años, mostrando un dibujo (tatuaje) en el brazo izquierdo con forma de rostro humano, debajo del cual se lee la inscripción “JOSÉ”. En lo sucesivo se le apreció la siguiente lesión: 1) Herida tipo orificio con bordes regulares en la región lumbar (lado izquierdo), dicha herida presenta características similares a las producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; simultáneamente la funcionaria Agente: Gladiangel García, previa fijación fotográfica, practicó la respectiva Inspección corporal preliminar del cadáver del ciudadano victima en la presente causa. Durante la presente investigación se lograron recabar varios elementos de interés criminalístico por cuanto, los funcionarios una vez conocer lo ocurrido se trasladaron hacia la calle 19 de Abril del sector Campomar, Municipio Mariño de este Estado, con el objetivo de practicar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, ya en el precitado sector, sostuvieron coloquio con moradores del mismo, entre los cuales se encontraba la ciudadana identificada como BANNIS quien le comunicó a la comisión que aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día 23/01/2013 escuchó cuatro (04) detonaciones y luego de unos instantes se introdujo corriendo a su residencia el ciudadano: JOSÉ BELLORIN, quien presentaba un disparo en parte baja de la espalda, luego fue trasladado hacia el Hospital Luís Ortega, donde falleció. Oída esta información los funcionarios actuantes se dirigieron hacia final de la calle 19 de Abril donde la supra-mencionada indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, pudiendo percatarse que se trata de una carretera sin asfaltar, procediendo la funcionaria Agente: Galadiangel García, a practicar la inspección técnica del sitio, subsiguientemente condujo a la comisión hacia el interior de su residencia, indicando el lugar donde se refugió el hoy inerte, destacando que ya el mismo había sido higienizado, procediendo la funcionaria Agente Gladiangel García a practicar la inspección técnica. De igual manera, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta dando continuidad con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas K-13-0103-00281 diligenciadas por ante ese despacho por la presunta comisión de los delitos contra las personas (Homicidio), la ciudadana: YIMEVI (pareja del hoy occiso (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó conocer el paradero de los ciudadanos: “IDENTIDADES OMITIDAS” (autores materiales del hecho) por lo que me los funcionarios actuantes y la testigo se trasladaron hacia el sector Campomar, a fin de identificar plenamente a los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ya en el antes mencionado sector y para el momento en que transitaban por la calle Luís Longard, la ciudadana YIMEVI tomó una actitud nerviosa y observó a dos sujetos, quienes reconoció claramente como IDENTIDADES OMITIDAS los cuales señala como autores materiales del hecho, motivo por el cual los funcionarios actuantes en la presente investigación procedieron a darles la voz de alto, la cual acataron, seguidamente se le inquirió acerca de que si poseían algún objeto o sustancia ilegal, a lo que respondieron de forma negativa, procediendo el funcionario Agente: Rafael Lombano a practicarles una revisión corporal no logrando ubicar ningún elemento de interés criminalístico, sucesivamente fueron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS. Posteriormente los funcionarios actuantes continuando sus labores de investigación, se trasladan nuevamente hacia la calle 19 de Abril, con la finalidad de ubicar algún testigo del hecho, siendo abordados en el trayecto por una ciudadana, quien al descender del vehículo se identificó como JHOHANNA (Demás datos filiatorios se reservan para el uso del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales) manifestando haber estado presente para el momento de ocurrir el hecho y que dos de los autores del mismo habían sido capturados minutos antes por comisión de esta Institución en la calle Unión, por lo que abordó la unidad a fin de ser entrevistada en torno al presente caso, dichos adolescentes quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes antes mencionados, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio de la víctima el hoy occiso JOSÉ VICENTE BELLORIN Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1.- EXPERTO PROFESIONAL GLADIANGEL GARCÍA (AGENTE I) Y FRANCISCO RODRIGUEZ (DETECTIVE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta la cual es pertinente por ser los expertos que practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 172 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) realizada sobre EL CADAVER y INSPECCION TECNICA Nº 173 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) sobre el SITIO DEL SUCESO 2.- DRA GILMARY SIRITT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser el experto que practicó el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 9700-159-033 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de JOSE VICENTE BELLORIN. 3.- FUNCIONARIOS DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ, AGENTE GLADIANGEL GARCIA adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta. Pertinentes por ser los funcionarios que practican ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) donde dejan constancia de la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos y las diligencias y entrevistas practicadas en el Sitio del Suceso. 4.- FUNCIONARIO JEAN PIERE SOTO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta. Pertinente por ser el funcionario que suscribió el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) donde se deja constancia de entrevista que realizara a testigo del hecho en el cual resultó como victima quien en vida respondía al nombre de JOSE VICENTE BELLORIN. 5.- FUNCIONARIOS DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ, SUB COMISARIO HUMBERTO PEÑA, DETECTIVE MAIKEL MALAVER, AGENTES RAFAEL LOMBANO Y GLADIANGEL GARCÍA adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta VICTIMAS Y TESTIGOS: 6- Declaración de YIMEVI (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 7 .- Declaración de RUBE (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 8.- Declaración de BANIS (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan 9.- Declaración de JOHANA (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 173 y 174, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), practicada por los funcionarios GLADIANGEL GARCIA (AGENTE I) Y FRANCISCO RODRIGUEZ (DETECTIVE), adscritos al Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, en EL SITIO DEL SUCESO Y SOBRE EL CADAVER, Pertinente por cuanto en ella se reflejan las evidencias halladas en el cadáver, así como en el sitio del suceso. 2.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 9700-159-023, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), practicado por la DRA. GILMARY SIRITT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de JOSE VICENTE BELLORÍN. Así mismo ofreció el Ministerio Público, nuevas pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 1)PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA N° 9700-159-033, de fecha 25-01-2013, suscrita por la Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico ANATOMOPATOLOGO FORENSE adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, practicado al cadáver del ciudadano JOSE VICENTE BELLORIN. 2) Declaración del experto Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO Medico ANATOMOPATOLOGO FORENSE adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, pertinente por ser la experta que elaboro el PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA N° 9700-159-033 de fecha 25-01-2013 practicado al cadáver del ciudadano JOSE VICENTE BELLORIN. Solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se les imputa a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero en el presente caso cedida la palabra a la defensa privada de los acusados DR. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la admisión de los hechos realizada por los adolescentes de manera individual, solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, individual y libre de todo apremio y el referido articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos.-
CUARTO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, PROCEDIÓ A INSTRUIR A LOS ADOLESCENTES de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a la adolescente acusada, se les exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondieron de manera individual afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer a los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente a los acusados del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusa la representación Fiscal. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “admito los hechos. Es todo”.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem. Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieran al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes: al cumplimiento de la sanción contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Haciéndoles una rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el ministerio publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 424 “ejusdem, y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Así se decide. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, el día 13/03/2013, consistente en Prisión preventiva, conforme lo dispone el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
2:16 PM
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