REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 29 de Abril de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000271
ASUNTO : OP01-D-2012-000271


SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto Nº: OP01-D-2012-000271, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ROANNY FINA.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La fiscal Séptima del Ministerio publico, ciudadana Dra. ROANNY FINA, acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, oportunamente ratificó su acusación por los hechos siguientes: “En esta audiencia se ratifica la formal acusación en contra del adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: El adolescente fue detenido en horas de la noche del día primero (01) de Septiembre de 2012, por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado de su central de comunicaciones indicándoles que en la Urbanización Doña Elisa, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, una ciudadana fue despojada de su vehículo Pick up, marca Ford, de color rojo por parte de tres sujetos, al transitar la unidad por el sector La Isleta II, de ese mismo Municipio, avistaron un vehículo con las mismas características, su conductor, al notar la presencia de la comisión desvió el mismo hacia una zona boscosa e hizo caso omiso del llamado policial, fue interceptado y del mismo descendió el adolescente emprendiendo veloz carrera, siendo detenido, se verifico que se trataba del vehículo en referencia. Una vez en la sede del Comando se hicieron presentes las víctimas, Ciudadanas YASMIN HERNANDEZ, su hermana SIARLEY HERNANDEZ y su hija GENESIS RANGEL, quienes reconocieron al adolescente como uno de los tres sujetos, que momentos antes se hicieron presentes en su lugar de residencia, ubicado en la Urbanización Doña Elisa, calle Dividivi con Calle Don Sinfoliano y Manglar, Municipio García del estado Nueva Esparta, cuando las victimas llegaban al mismo a bordo de su VEHICULO TIPO PICK UP, MARCA FORD, COLOR ROJO, MODELO F-150 XLTAÑO 2007, PLACAS 76IOAE, SERIAL DE CARROCERIA 1FTRF04587KD02727, cada uno de ellos portando armas de fuego, dos de ellos apuntaron a las Ciudadanas SIRLEY HERNANDEZ y GENESIS RANGEL y las bajaron del vehículo, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apuntaba a la conductora; Ciudadana YASMIN HERNANDEZ, tomando el volante para conducir la camioneta hacia el inmueble, donde todas fueron obligadas a entrar, los mismos les indicaron que solo querían que les entregaran las cosas de valor o las matarían, apuntando a la cabeza con una de las armas de fuego a la hija de la propietaria, constriñéndoles a tolerar que las despojaran de sus pertenencias, consistentes en la cantidad Cincuenta Mil (50.000 Bs) Bolívares fuertes, Dos (02) anillos de oro, para boda justipreciados en la cantidad de Seis Mil (6.000 Bs) Bolívares Fuertes, Un (01) anillo de oro, para compromiso, justipreciado en la cantidad de Ocho Mil (08:000 Bs) Bolívares fuertes, Un (01) equipo de comunicación denominado comúnmente Teléfono Celular, marca Blackberry, modelo Bold 2, justipreciado en la cantidad de cuatro mil setecientos (4.700 Bs) Bolívares y Un (01) equipo de comunicación, denominado comúnmente Teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 9630, justipreciado en la cantidad de cuatro mil novecientos (4.900 Bs) Bolívares, mientras buscaban por toda la casa una cadena de oro gruesa con un dije en forma de Cristo, presuntamente propiedad del dueño del inmueble. Posteriormente encerraron; contra su voluntad; a las tres agraviadas en el baño de la casa para asegurarse los resultados de su acción y para facilitar su huida, la cual emprende a bordo del vehículo en referencia, el cual sacan así de la esfera de propiedad de la víctima, junto a los demás objetos pasivos del delito. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha primero (01) de septiembre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (INP) JOSÉ LÓPEZ,, OFICIALES AGREGADO (INP) EDDYS SALAZAR Y ROBERT BLANCO, OFICIAL (INP) JOSÉ CUMANA, todos adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco (7:45) horas de la noche del día 01 de septiembre del 2012, en labores de patrullaje vehiculas con el fin de disminuir el auge delictivo en el Municipio Mariño de este estado…, en las unidades radios patrulleras tipo motos…, recibimos un llamado de red de nuestra central de comunicaciones INEPOL, informando que habían despojado a un (01) ciudadana en el sector Doña Elisa, Municipio García, específicamente en su residencia, donde le fue despojada bajo amenaza de muerte por tres (03) ciudadanos armados de dinero en efectivo, prendas y un (01) vehículo tipo Pick-Up, marca Ford, color rojo, por tal motivo procedimos a realizar un patrullaje minucioso por el sector de la Isleta II…, una vez en el lugar, avistamos un (01) vehículo con las mismas características señaladas por nuestra central de comunicaciones, el cual al ver nuestra comisión policial, opto por desviarse por la zona boscosa del sector la Isleta II, procediendo a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso, efectuando la persecución del vehiculo aparcándose a pocos metros del terreno Basoco, bajándose un (01) sujeto quien emprendió veloz carrera, dándose captura a pocos metros, procediendo a realizarle llamada telefónica a nuestra central para corroborar que se tratara del mismo vehículo, informándonos el oficial (INP) Alexis Campos, que si trataba del mismo vehículo despojado al propietaria en el sector Doña Elisa…, procediendo a trasladar al adolescente con el vehículo recuperado hasta nuestra sede, donde quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad…, residenciado en la calle N° 05, casa 8299, del sector la Isleta II…, así mismo quedó identificado el vehículo como: marca Ford, modelo f-150 XLT, serial carrocería 1FTRF04587KD027274, año 2007, placa 761OAE, color rojo, acercándose a nuestra sede la ciudadana Yasmin Hernández, propietaria del vehículo recuperado, así mismo su hermana Siarley Hernández y su hija Génesis Rangel, quienes identificaron al adolescente detenido como uno de los tres (03) sujetos que la despojaron de cincuenta mil (50.000 Bs.) Bolívares, tres (03) anillos de oro de los cueles dos (02) eran de boda valorados en seis mil (6.000 Bs) bolívares y uno de compromiso valorado en ocho mil (8.000 Bs) bolívares, dos (02) celulares de la marca Blackberry, de los cuales uno modelo Bold2, valorado en cuatro mil setecientos (4.700 Bs) bolívares y uno (01) modelo curve 9630 valorado en cuatro mil novecientos (4.900 Bs) bolívares, entre otros objetos que no tuvo tiempo de verificar, así como su vehículo, Es todo”. SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de Septiembre de dos mil doce (2012), rendida por la Ciudadana YASMIN HERNANDEZ, ante la sede policial de la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de INEPOL, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las cinco cuarenta y cinco (5:45) horas de la tarde del día de hoy, llegué a mi casa en construcción ubicada en la calle Dividivi, con calle Don sinfoliano cruce con el Manglar de la urbanización Doña Elisa…, en compañía de mi hermana Siarley Hernández y mi hija Génesis, cuando iba abrir el portón eléctrico de la casa, fuimos sorprendidas por tres muchachos muy jóvenes, quienes nos apuntaron con pistolas, nos abrieron la puerta de la pick-up y sacaron a mi hija y a mi hermana dos de ellos y uno que vestía una camisa negra con capucha de la marca PUMA, se montó en la camioneta me puso a un lado y el manejo hasta adentro de la casa luego se estacionó y me bajó de la camioneta y junto con mi hermana y mi hija, nos metieron para adentro de la casa siempre apuntándonos y amenazándonos que si no hacíamos lo que ellos decían nos iban a matar, una vez dentro de mi casa se volvieron locos revisando todos los cuartos, pidiéndome que les entregara la cadena de mi esposo de oro gruesa la cual tenía un Cristo también de oro, como yo no sabía donde estaba la cadena entonces amenazaban con matarnos, luego agarraron como Cincuenta mil (50.000 Bs) bolívares que teníamos guardado de las ventas del restaurante, se llevaron como tres (03) anillos de oro de los cuales dos eran de mi boda que habían costado como seis mil (6.000 Bs) Bolívares y el de compromiso que le costó a mi esposo ocho mil (8.000 Bs) Bolívares, se llevaron mi celular y el de mi hija de la marca Blackberry, modelos Bold2…,y curve 9630…,ellos estaban como vueltos locos metiendo las cosas dentro de bolsas nos decían que no miráramos y menos los miráramos a la cara, nos empujaban diciendo que ellos lo único que querían era las cosas que teníamos de valor dentro de la casa en especial la cadena de oro de mi esposo, después nos encerraron en el baño de la casa y se fueron en mi camioneta, después salimos del baño porque escuchamos cuando la camioneta se fue…,después llamamos a la policía y le infamamos también al pasar un rato nos informaron que había aparecido la camioneta y habían detenido a un muchacho dentro de ella…,rápidamente me fui al comando de Ciudad Cartón, Municipio Mariño, donde me enseñaron al muchacho y apenas lo vi lo identifique como el mismo que se había montado a manejar mi pick-up,… Es Todo. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de Septiembre de dos mil doce (2012), rendida por la Ciudadana SIRLEY HERNANDEZ, ante la sede policial de la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de INEPOL, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las cinco cuarenta y cinco (5:45) horas de la tarde del día de hoy, estábamos llegando a la casa de mi hermana Yasmín en su pick up, con mi sobrina Génesis, cuando estábamos abriendo el portón nos sorprenden tres muchachos y nos apuntaron con pistolas, abrieron la puerta de la pick-up y me sacaron a mi y a mi sobrina, el tercer muchacho de suéter negro con la marca PUMA se monto en la pick up con mi hermana, se la quito y la manejo hasta adentro, después la bajo y nos metió a todas dentro de la casa, comenzaron a buscar en los dormitorios y preguntando muy agresivos por la cadena del marido de mi hermana, que donde la tenia guardadada, que era una cadena de oro gruesa con un Cristo, nos decían que no les viéramos la cara, nos apuntaron con las armas, entonces tomaron todo el dinero que había en la casa y algunas prendas, al igual que los teléfonos Blackberry de mi hermana y de mi sobrina, después nos metieron en el baño de la casa y nos encerraron, que no saliéramos de allí porque nos iban a matar, estaban muy agresivos, al rato de fueron, nosotras salimos del baño a buscar ayuda a mi cuñado y le notificaron a la policía…¿Diga Usted, el adolescente que la comisión policial detuvo fue uno de los sujetos que la amenazo de muerte con un arma de fuego para despojarla de lo que había dentro de la vivienda y de la pick up de su hermana? Contesto: Si, el es uno de ellos… Es todo”.CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de Septiembre de dos mil doce (2012), rendida por la Ciudadana GENESIS RANGEL, ante la sede policial de la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de INEPOL, donde deja constancia de lo siguiente: “Faltando quince minutos para las seis de la tarde del día de hoy llegamos a mi casa en compañía de mi mama y mi tía, en ese momento íbamos a abrir el portón, que es de control remoto, se nos acercaron tres sujetos que salieron de la parte de atrás de la pick up, apuntándonos con armas de fuego, quienes nos abrieron las puertas de la camioneta y nos pidieron a mi tía y a mi que nos bajáramos, nos llevaron adentro, mientras que el otro, de camisa negra de la marca PUMA se monto en la pick up, amenazando a mi mama con la pistola, la empujo hacia un lado y el manejo hacia dentro de la casa, luego mando a bajar a mi madre de la camioneta y nos metió a todas tres con ellos hacia adentro de la casa, preguntando por la cadena de oro gruesa, con el Cristo, de mi padrastro, buscaron en todos los cuartos, que querían era la cadena, que donde estaba, me apuntaron en la cabeza, amenazando con matarme si no les decíamos donde estaba, nos pidió que les entregáramos los celulares de mi mama y el mío de la marca Blackberry, ambos, después consiguieron todo el dinero que había dentro de la casa que era casi CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.OOO), también unos anillos de boda y de compromiso de mi mama, recogieron oras cosas en bolsas, nos metieron en el baño y se fueron , después salimos a buscar ayuda, hasta que la policía encontró la camioneta y nos llamaron para que nos trasladáramos al Comando de Ciudad Cartón… ¿Diga Usted, el adolescente que la comisión policial detuvo fue uno de los sujetos que la amenazo de muerte a Usted, su señora madre y su tía? Contesto: Si. Si, el tenia dos armas de fuego y uno de ellos me puso el arma en la cabeza … Es Todo.QUINTO: Resultado de EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil doce (2012), practicada por la funcionaria GERALDINE VICENT, Oficial (INP), adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, sobre la cantidad Cincuenta Mil (50.000 Bs) Bolívares fuertes, Dos (02) anillos de oro, para boda justipreciado en la cantidad de Seis Mil (6.000 Bs) Bolívares Fuertes, Un (01) anillo de oro, para compromiso, justipreciado en la cantidad de Ocho Mil (08:000 Bs) Bolívares fuertes, Un (01) equipo de comunicación denominado comúnmente Teléfono Celular, marca Blackberry, modelo Bold2, justipreciado en la cantidad de cuatro mil setecientos (4.700 Bs) Bolívares y Un (01) equipo de comunicación, denominado comúnmente Teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 9630, justipreciado en la cantidad de cuatro mil novecientos (4.900 Bs) Bolívares. Encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTA, previsto en el articulo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 ,3, 5 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se ofrece para el debate probatorio: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de prueba: PRIMERO: Declaración de GERALDINE VICENT, Oficial adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, pertinente por cuanto practica EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL sobre las armas y cartuchos incautados, así como sobre los objetos pasivos del delito que no fueron recuperados, útil y necesaria para demostrar la existencia de los mismos, sus características y seriales de identificación, de esta manera se probará la materialidad del delito. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de dicha experticia. 2.- Conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del citado código adjetivo penal se ofrece: PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (INP) JOSÉ LÓPEZ,, OFICIALES AGREGADO (INP) EDDYS SALAZAR Y ROBERT BLANCO, OFICIAL (INP) JOSÉ CUMANA, todos adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención del imputado después de salir de uno de los objetos pasivos del delito, que se encontraba conduciendo, útiles y necesarias para demostrar en sala las circunstancias en que se llevó a cabo el procedimiento, qué fue lo incautado y a quién, de esta manera se probará la materialidad del delito y la participación del adolescente. SEGUNDO: Declaración de YASMIN HERNANDEZ, la cual es pertinente por cuanto es la víctima del delito imputado, útil y necesario ya que con sus dichos se demostrará en el juicio la materialidad del hecho y la participación de los adolescentes. TERCERO: Declaración de SIRLEY HERNANDEZ, la cual es pertinente por cuanto es la víctima del delito imputado, útil y necesario ya que con sus dichos se demostrará en el juicio la materialidad del hecho y la participación de los adolescentes. CUARTO: Declaración de GENESIS RANGEL, la cual es pertinente por cuanto es la víctima del delito imputado, útil y necesario ya que con sus dichos se demostrará en el juicio la materialidad del hecho y la participación de los adolescentes. Se solicita como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley”. Es todo.”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez aperturado el presente juicio oral y privado seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue acusado por el ministerio publico por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y1 1 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, una vez diligenciadas las boletas de citación para todas y cada una de las audiencias fijadas, tanto para los funcionarios actuantes como para las victimas de la presente causa ciudadana Yasmín Hernández, propietaria del vehículo recuperado, así mismo su hermana Sirley Hernández y su hija Génesis Rangel, así como la experta, y siendo que ninguno ni por la fuerza publica se pudo lograr su declaración en sala, este tribunal a solicitud de la defensa publica procedió de conformidad con el ultimo aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de las declaraciones y pasando a lo establecido en el articulo 343 ejusdem.


DECLARACION DEL ACUSADO.

Una vez impuestos de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada.

Acto seguido se le cede la palabra al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, PARA QUE LA MISMA MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo lo único que tengo que decir es que soy Inocente”. Es Todo”.

Al continuar, en diferentes cesiones la audiencia de juicio y ante la incomparecencia de los órganos de prueba, de las cuales se prescindió de su declaración y ante todas las diligencias efectuadas para hacerlos comparecer, la Fiscal VII del Ministerio Publico, manifestaron ya que se evidenciara en las resultas de los órganos de prueba faltantes se pasara a las conclusiones.

El presente juicio fue iniciado el día 23 de Noviembre de 2012, y a partir de allí se han reiterado múltiples citaciones a los órganos de prueba promovidos, la cual ha sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, tal y como se evidencia en la causa que a pesar de recibir las citaciones y aun ni con la fuerza publica se logro la comparecencia a los fines de establecer la participación del adolescente en los hechos, siendo que fueron agotado las vías para lograr la comparecencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las mismas.
De manera que en relación a las solicitudes de las partes, al considerar el Tribunal que han sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas para lograr la comparecencia de los órganos de prueba en el presente asunto que se tramita por procedimiento ordinario atendiendo al principio constitucional que consagra la garantía de una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, acogió tal solicitud y procedió a declarar cerrada la recepción se las pruebas, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando: “Dejo en manos de este Digno Tribunal lo que ha bien tenga decidir, toda vez que fueron prescindidos victimas y funcionarios, por inasistencia a solicitud de la defensa. Es Todo.

Se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de lo expresado y lo solicitado por sus defensas, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no les perjudicaría, exhortándole igualmente a los acusados del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cede la palabra al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, PARA QUE EL MISMO MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo lo único que tengo que decir es que soy Inocente”. Es Todo”.

Por su parte, la Defensa Publica realizo sus conclusiones SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 03, DRA. GEISHA CAMACARO, A LOS FINES DE QUE LA MISMA REALIZARA SUS CONCLUSIONES, QUIEN MANIFESTÓ: “En razón de lo expuesto en actas, es por la cual solicito a la Ciudadana Jueza, conforme a lo previsto en el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica Juvenil, se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi representado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cese de la medida cautelar de presentaciones ante la oficina del alguacilazgo, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene cumpliendo mi defendido, así mismo se rectifiquen los registros que se hubiesen generado con este caso en concreto conforme al contenido y mandato del artículo 28 de la Constitución de la República, tomando en consideración que una vez finalizada la recepción de los medios pruebas, no se pudo probar absolutamente nada, en consecuencia, amparados por el Principio de presunción de inocencia, que no fue desvirtuado por la Representante Fiscal, no se demostró durante el juicio oral y privado su participación en el hecho punible, todo lo cual viene a ratificar mi solicitud de absolutoria en el presente caso.” Es Todo.

Con fundamento en lo antes expuesto, este tribunal una vez escuchada las con conclusiones de las partes en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ciertamente se cometió un hecho punible el cual genera por medio de la denuncia de las victimas la instrucción de esta causa penal, la cual al llegar a la fase de juicio, una vez mas es ratificado por el adolescente su inocencia, mostrándose siempre a lo largo del proceso apegado a la ley, cumpliendo cabalmente con las medidas impuestas por el tribunal para la comparecencia del mismo al proceso, y así mismo en aras de garantizar el debido proceso, en la búsqueda de la verdad, reiterando múltiples citaciones a los órganos de prueba promovidos, la cual ha sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, tal y como se evidencia en la causa que a pesar de recibir las citaciones y aun ni con la fuerza publica se logro la comparecencia a los fines de establecer la participación del adolescente en los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar no culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que considera este Tribunal que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión del hecho punible debe ser culpable y comprobable al no haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e”, el cual contempla como causal que no hubo prueba de su participación, tal como ocurrió en el presente caso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera el Tribunal, que de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y1 1 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor.

Señala el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal “E” que no hubo prueba de su participación en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, del acusado de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y1 1 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, como absolutoria.

Asimismo, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. ….”

Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza lo vinculen causalmente con el hecho punible.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de la participación de los adolescentes acusados, por lo que procede es la absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y1 1 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y1 1 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 17-12-2012, Líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Se deja constancia que fueron exhortadas las partes que en contra de la presente decisión, procede Recurso de Apelación, el cual debe tramitarse de acuerdo a las previsiones dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA


ABG. LEONICCY BLANCO

10:14 AM