REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000301
ASUNTO : OP01-D-2012-000301
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONICCY BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: COPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 12 de Abril de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de COPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “En horas de la noche del día martes nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), los efectivos adscritos al SEGUNDO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 76 DE LA GUARDIA NACIONAL, DIBISE, del Municipio Gaspar Marcano recibieron una llamada telefónica de un sujeto sin identificar, el cual les notificó que en el sector las Salinas de Juan Griego, estado Nueva Esparta, hubo un tiroteo del cual resultaron heridas varias personas, una vez presentes en el lugar pudieron constatar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba rodeado de un grupo de más de 100 personas, vistiendo para el momento una franela negra con rayas de color anaranjada en las mangas y short negro marca Adidas con rayas blancas a los lados, de igual forma, como a 10 metros se encontraba tirada una moto color negro marca Topaz, sin placas, modelo AX100, siendo señalado por la ciudadana CARINA BETANIA ALFONZO LEANDRO y denunciado por la ciudadana MATA DE LOPEZ DAMELIDA MARGARITA, como la persona quien minutos antes cuando se trasladaba en la moto que estaba en el suelo en compañía de otro ciudadano apodado el NINO, habían herido en el estómago con un arma de fuego a su esposo el ciudadano AUGUSTO RAMON LOPEZ MARCANO, V-2.832.783, de 66 años de edad, en la rodilla al ciudadano PEDRO LOPEZ, y en la batata a la ciudadana MILAGROS LOPEZ y cuando se estaban dando a la fuga perdió el control del vehículo cayendo al suelo golpeándose fuertemente la cabeza, logrando escapar su acompañante en otra moto, en vista de lo sucedido se procedió a realizar la detención del referido adolescente. La víctima fue evaluada por el médico forense de guardia, el cual estableció en su dictamen que el ciudadano AUGUSTO RAMON LOPEZ MARCANO presenta: herida por arma de fuego, en abdomen con diagnóstico según historia clínica; traumatismo abdominal penetrante por herida por arma de fuego en muy malas condiciones, fue llevado de inmediato a pabellón, se le realizó laparotomía exploradora encontrándose como hallazgos: LESION TRANSFIXIANTE DE HIGADO, LESION TRANSFIXIANTE DE PANCREAS SANGRANTE, LESION DE CARA ANTERIOR Y POSTERIOR DE ESTOMAGO, CON SALIDA DE CONTENIDO GASTRICO A CAVIDAD, ABUNDANTES COAGULOS EN TRANSCAVIDAD DE LOS EPIPLONES, HEMATOMA RETROPERITONEAL DERECHO EXTENSIVO, SANGRADO EN AORTA ABDOMINAL, LESION DE AORTA INFRARENAL, HEMOPERITONEO DE 1000 CC FETIDO. El Ministerio Publico fundamentó su acusación y así mismo ofreció para el debate de juicio Oral y Privado los siguientes elementos de pruebas: PRIMERO: ACTA POLICIAL Nº CR7-D76-DIBISE-MGM-SIP-2012-037, de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO/PADILLA DIAZ RAFAEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento 76, DIBISE del Municipio Gaspar Marcano- Comando Juan Griego, donde dejan constancia de lo siguiente: “El día 08 de Octubre de 2012, siendo las 16:00 horas se recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse informando que en el sector las Salinas de Juan Griego, estado Nueva esparta, había un tiroteo donde se encontraban personas heridas…cuando me encontraba en el sector la Salina Barrio Salazar, calle Figueroa, Juan Griego, Parroquia Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano, pudimos observar un grupo de aproximadamente 100 personas alrededor de un ciudadano que se encontraba tirado en la calle con heridas en la cabeza y cuerpo indocumentado, quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA …vistiendo para el momento una franela negra con rayas de color anaranjada en las mangas y short negro marca Adidas con rayas blancas a los lados, de igual forma como a 10 metros se encontraba tirada una moto color negro marca Topaz, modelo AX100…siendo señalado por la comunidad, la ciudadana CARINA BETANIA ALFONZO LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.498.272, de 16 años de edad… y denunciado por la ciudadana quien se identifico como MATA DE LOPEZ DAMELIDA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-2.834.852, como la persona quien minutos antes cuando se trasladaba en la moto que estaba en el suelo en compañía de otro ciudadano apodado el NINO, habían herido en el estomago con un arma de fuego a su esposo el ciudadano AUGUSTO RAMON LOPEZ MARCANO, V-2.832.783, de 66 años de edad, en la rodilla al ciudadano PEDRO LOPEZ, y en la batata a la ciudadana Milagros López y cuando se estaban dando a la fuga perdió el control de la moto cayendo al suelo golpeándose fuertemente la cabeza, logrando escapar su acompañante en otro moto, en vista de lo sucedido se procedió a realizar la detención del referido adolescente imponiéndosele de sus derecho … Es todo”. SEGUNDO: DENUNCIA, de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil doce (2012), interpuesta por la Ciudadana DAMELIDA MARGARITA MATA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.834.852, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento 76, DIBISE del Municipio Gaspar Marcano- Comando Juangriego, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 03:45 horas de la tarde aproximadamente cuando me encontraba frente a mi casa con mi esposo, cuando pasaron dos motorizados con sus barrilleros disparando luego unos de ellos se baja y se mete a la casa de al lado disparando, en eso veo que mi esposo estaba en el suelo y pensé que era que se estaba protegiendo pero lo llamo y me doy cuenta que esta inconsciente y cuando lo toco veo que tiene una herida de bala en el estomago en eso comienzo a gritar pidiendo ayuda, el motorizado sale se monta en la moto y se van, la gente sale auxiliarlos y se llevan a mi esposo hasta el Centro de Salud de Juan Griego, en eso escucho que los vecinos decían que a casi una cuadra de donde hirieron a mi esposo había chocado la moto el chamo que estaba manejándole al que había disparado a mi esposo y estaba herido tirado en la calle., después llego la guardia y me traslade hasta el Comando a realizar la denuncia… Es todo”. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil doce (2012), interpuesta por la ciudadana CARINA BETANIA ALFONZO LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° 24.498.272, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento 76, DIBISE del Municipio Gaspar Marcano- Comando Juan Griego, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 03:45 horas de la tarde aproximadamente cuando me encontraba frente a mi casa vi a dos motorizados que venían y entonces fue cuando se pararon y dijeron esos son y empezaron a disparar hacia donde estaba yo dos muchachos mas una muchacha y el señor Augusto López, luego uno de ellos se baja de la moto y se mete a una casa y sigue disparando después agarran se montan en la moto y se van, como a una cuadra de allí la moto donde iba el que estaba disparando perdió el control por una cuneta y se caen los dos el que iba de barrillero se levanta agarra la pistola y se monta en la moto donde iban dos mas y dejan al otro muchacho llamado IDENTIDAD OMITIDA apodado el “Honguito” tirado en el suelo, después se van es que me doy cuenta que hirieron al señor Augusto López, Pedro López y Milagros López… Es todo”. CUARTO: INSPECCION OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA a vivienda realizada por la Funcionaria OFICIAL (INP) SABINA MARIN, adscrita a la DIVISION DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA, en la cual expone que se trata de una vivienda con el número 17, ubicada en la calle Figueroa, sector la salina, barrio Salazar Marcano, lugar frente al cual ocurrieron los hechos, y la que a su vez pertenece a la víctima. QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Numero 9700-159-153, realizada por el Dr. JOSE LUIS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.192.227, Credencial N° 34.759, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano AUGUSTO RAMON LOPEZ MARCANO, V-2.832.783, de 66 años de edad, mediante el cual se aprecia: Paciente de sexo masculino, el cual ingresó al hospital LUIS ORTEGA EL DIA 08-10-12, posterior a herida por arma de fuego, en abdomen con diagnostico según historia clínica; traumatismo abdominal penetrante por herida por arma de fuego en muy malas condiciones, fue llevado de inmediato a pabellón, se le realizó laparotomía exploradora encontrándose como hallazgos: LESION TRANSFIXIANTE DE HIGADO, LESION TRANSFIXIANTE DE PANCREAS SANGRANTE, LESION DE CARA ANTERIOR Y POSTERIOR DE ESTOMAGO, CON SALIDA DE CONTENIDO GASTRICO A CAVIDAD, ABUNDANTES COAGULOS EN TRANSCAVIDAD DE LOS EPIPLONES, HEMATOMA RETROPERITONEAL DERECHO EXTENSIVO, SANGRADO EN AORTA ABDOMINAL, LESION DE AORTA INFRARENAL, HEMOPERITONEO DE 1000 CC FETIDO. Se le realizó rafia de lesiones viscerales y lavado de cavidad…egresa al pabellón intubado en muy malas condiciones en ventilación mecánica…herida por arma de fuego con proyectil, único orificio de entrada, en epigastrio con orificio de salida paravertebral izquierda a nivel lumbar. Se acusa por la comisión del delito de COPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal. Solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.-
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de COPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica Nº 01 del acusado DR. CARLOS MOYA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de manera sucesiva una vez cumplida la Privación de Libertad la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecido en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, sanción que se impone por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual será cumplida en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración los lapso de cumplimiento de sanción solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por ellos se rebaja la sanción a la mitad.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es COPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, y una vez revisadas las evaluaciones psicológicas del mismo, esta juzgadora le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de manera sucesiva una vez cumplida la Privación de Libertad la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecido en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, sanción que se impone por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual será cumplida en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de COPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de manera sucesiva una vez cumplida la Privación de Libertad la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecido en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, sanción que se impone por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual será cumplida en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se Ordena revocar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por la de Privación Judicial de Libertad. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCY BLANCO
10:05 AM
|