REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 24 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000199
ASUNTO : OP01-D-2013-000199


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA.



Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 11 de Abril de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

IDENTIDADES OMITIDAS

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidos en horas de la mañana del día 04-02-2013, por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la Estación Policial del Municipio Díaz, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Juan Bautista Arismendi, cerca del sector las Guevaras Norte del referido municipio, toda vez que recibieron una llamada radiofónica indicándoles que en la calle principal del sector Brisas del Valle habían cometido un robo contra de un ciudadano que quedo identificado como Pablo José Gimenez Larez, al cual tres sujetos lo amaneraron de muerte utilizando para ello un chopo y un cuchillo despojándolo de un vehiculo tipo moto, marca Horse, de color negro, de su propiedad, así como prendas intimas (Blumas), y cuatrocientos (400,00) bolívares en efectivo, procediendo luego del recorrido con la referida victima a detener a los jóvenes identificados por el mismo, para lo cual al momento de practicarle la revisión al primero, le fue encontrado en la parte del frente del pantalón un (01) arma blanca, denominada cuchillo, con empuñadura de madera recubierta con tubo plástico de color azul, y al otro sujeto le fue encontrado en su poder la cantidad de ocho (08) billetes de la denominación cincuenta, para un total de cuatrocientos (400,00) bolívares, posteriormente se procedió a realizar la detención de estos hasta la sede policial, donde quedaron plenamente identificados. Los fundamentos presentados para sostener el presente juicio son los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los expertos: JOHN VILLALBA, funcionario adscrito ala Coordinación de Investigaciones Policiales, la cual es pertinente por ser quien practicó Reconocimiento Legal Nº 77-02-13 de fecha 05/02/2013 realizado a un vehiculo automotor denominado moto marca HORSE color negro justipreciado en la cantidad de 12.000 BS. 2) DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Oficial jefe Maikel Rodríguez, Oficial (P:E) JOHNNY ROMERO Y OFICIAL ELI CEDEÑO adscritos al Instituto Neoespartano de Policial Estación Policial del Municipio Díaz. 3) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA CIUDADANO PABLO JOSE GIMENEZ LINARES. 4) DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL N° RN: 077-02-13 de fecha 05 de febrero de 2013 practicado por el funcionario JOHN VILLALBA, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales, a ocho ejemplares de billetes, un instrumento de corte conocido como cuchillo. 2) AVALUO PRUDENCIAL Nº 078-02-13 de fecha 05 de febrero de 2013 practicado por el funcionario JOHN VILLALBA, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales realizado a un vehiculo automotor denominado moto, marca HORSE, de color negro justipreciado en al cantidad de 12.0000Bs. Se acusa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor. Solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de TRES (03) AÑOS. Es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se les imputa a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero en el presente caso cedida la palabra a la defensa privada de los acusados DR. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la admisión de los hechos realizada por los adolescentes de manera individual, solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, individual y libre de todo apremio y el referido articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por Seis (06) meses, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos y de manera SUCESIVA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y de manera SIMULTANEA la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 625 Ejusdem; dejando constancia que de las sanciones en Libertad será el Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal, el que indique las circunstancia de modo y lugar de las obligaciones a cumplir, conforme a las metas alcanzadas de las impuestas en el plan individual del Cumplimiento de la sanción privativa de libertad.

CUARTO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS


ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR A LOS ADOLESCENTES de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a la adolescente acusada, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “admito los hechos. Es todo”.




QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor. Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieran al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes: al cumplimiento de la sanción contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por Seis (06) meses, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos y de manera SUCESIVA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y de manera SIMULTANEA la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 625 Ejusdem; dejando constancia que de las sanciones en Libertad será el Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal, el que indique las circunstancia de modo y lugar de las obligaciones a cumplir, conforme a las metas alcanzadas de las impuestas en el plan individual del Cumplimiento de la sanción privativa de libertad.


SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente PRIMERO: Se DECLARAN PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por Seis (06) meses, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos y de manera SUCESIVA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y de manera SIMULTANEA la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 625 Ejusdem; dejando constancia que de las sanciones en Libertad será el Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal, el que indique las circunstancia de modo y lugar de las obligaciones a cumplir, conforme a las metas alcanzadas de las impuestas en el plan individual del Cumplimiento de la sanción privativa de libertad. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, el día 12/03/2013, consistente en Prisión preventiva, conforme lo dispone el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. LEONICCYS BLANCO
12:31 PM