REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000572
ASUNTO : OP01-D-2013-000572
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA N° 02: DRA. PATRICIA RIBERA.
Corresponde a este Tribunal de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 08 de Abril de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION; previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, en relación con el 80 ambos del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “Siendo aproximadamente las doce horas de la madrugada del día 09-03-.2013, los ciudadanos MICHAEL JOSE BORGES MALAVER y ABDIAS RODRIGUEZ TORRES, se encontraban montando guardia de vigilancia en la obra de la Misión Vivienda ubicada en la urbanización Esteban Gómez, por cuanto son beneficiarios de dicha Misión, y realizan labores de vigilancia para evitar que se lleven los materiales de dichas obras, cuando de repente lograron observa que una persona se introdujo en la referida obra, y al llegar hasta la parte donde se encuentra el material se monto en el hombro un tubo de hierro para formaleta el cual es utilizado para vaciar la losa, por lo cual estos ciudadanos le gritaron y este sale huyendo a veloz carrera, y se cae al suelo, partiéndose la cabeza, logrando estos sujetos detenerlo hasta que llego una comisión integrada por los funcionarios SM/1 MATA FIGUERA MARTIN, SM/2 GASPAR LOPEZ CESAR, Y SM/3 RODRIGUEZ GOMEZ FRANCISCO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (Desur-Ne) del Municipio Gómez, los cuales al llegar al sitio de los acontecimientos el ciudadano identificado como ABDIAS RODRIGUEZ TORRES, se acerco hasta la comisión policial y les hizo entrega de un adolescente, el cual era la persona que trataba de sacar el material de la referida obra, y el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, así mismo hizo entrega del objeto que este adolescente había tratado de llevarse el cual consistía en un material de hierro tipo tubular, el cual de acuerdo al RECOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO N° CR7.DESUR NE.SIP-2013-060, resulto lo siguiente: trátese de un tubo de hierro para construcción vivienda. Trátese de un tubo material ferroso que tiene un costo d en el mercado de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs F); por lo cual estos funcionarios procedieron a realizar a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, poniéndolo a la disposición del Ministerio Publico. Los elementos de convicción son los siguientes. PRIMERO: ACTA POLICIAL sin numero de fecha 09-03-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-NE) del Municipio Gómez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual realizan la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Acta de Denuncia Común, de fecha 09-03-2013, realizada por el ciudadano Borges Malaver Michael José, ANTE EL Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-NE) DEL MUNICIPIO GOMEZ. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 09-03-2013, rendida por el ciudadano TORRES ABDIAS, ante el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-NE) del Municipio Gómez. CUARTO: Reconocimiento legal y Avalúo N° CR7.DESUR NE.SIP- 2013-060, de fecha 09-03-2013, realizado por el funcionario SM/2 GASPAR LOPEZ CESAR ENRIQUE, funcionario Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-NE) Municipio Gómez, sobre los objetos recuperados en el procedimiento. La acción desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración del funcionario SM/2 GASPAR LOPEZ CESAR ENRIQUE, Funcionario Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-NE) del Municipio Gómez, la cual es pertinente por ser el experto que practico RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO ° CR7.DESUR NE.SIP- 2013-060, de fecha 09-03-201, sobre los objetos recuperados en el presente procedimiento, así como INSPECCION OCULAR sobre el lugar de los hechos. 2) Declaración de los funcionarios SM/1 MAITA FIGUERA MARTIN, SM/2 GASPAR LOPEZ CESAR Y SM/3 RODRIGUEZ GOMEZ FRANCISCO, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Urbana (DESUR-NE), del Municipio Gómez, pertinentes por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. 3) Declaración de Borges Malaver Michael José, pertinente por ser testigo presencial del hecho que nos ocupa, necesaria porque con su testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y responsabilidad penal del adolescente, legal y licita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. 4) Declaración de TORREES ABDIAS, pertinente por ser testigo presencial del hecho que nos ocupa, necesaria porque con su testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y responsabilidad penal del adolescente, legal y licita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. 5) Reconocimiento legal y Avalúo N° CR7.DESUR NE.SIP-2013-060, de fecha 09-03-2013, practicado sobre los objetos recuperados en el presente procedimiento. 6) Inspección Ocular N° CR7.DESUR NE.SIP-2013-060, de fecha 09-03-2013, realizada al sitio del suceso. Se solicita como sanciones imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, conforme a lo previsto en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, luego de efectuar una revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público el día de hoy en forma oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo solicitados por el legislador penal, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito a fin de ser evacuadas en el presente debate, así como las ofrecidas por la defensa, por cuanto de la revisión de las mismas se observa que son útiles, legales y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos. Así mismo, se admite la imputación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en por cuanto los hechos se adecuan correctamente a los hechos cometidos.-
CUARTO
DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, a lo que respondió afirmativamente, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se procedió a imponer a la adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Carta Magna, artículo 654 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan. Es todo.”
QUINTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora publica del acusado DRA. PATRICIA RIBERA, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, a los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones contenidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se revocan las medidas contenidas en el artículo 582, literal C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en fecha 09 de Marzo de 2013.
SEXTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado a los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos , siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano; previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes: las sanciones contenidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de las sanciones contenidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, consistente en la obligación de realizar tareas de interés general de forma gratuita por partes del sancionado, en la sede de Defensa Civil del Municipio Marcano, durante una jornada máxima de Ocho Horas semanales preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, en horario que no perjudique su asistencia a la Escuela o Jornada normal de trabajo, y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la Obligación Trabajar o estudiar, debiendo consignar constancia que acredite su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal con una periodicidad de cada Tres (03) meses. SEGUNDO: Se revoca las medidas cautelares impuestas en fecha 09-03-2013, prevista en el artículo 582, literales C y F, de la Ley que rige la materia. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintitrés (23) día del mes de Abril de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
9:57 AM
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