REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000385
ASUNTO : OP01-D-2011-000385



SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.-



Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 09 de Abril de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA,.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “En horas de la mañana del día 08 de Diciembre del año 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abordó a la ciudadana DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, quien se encontraba en compañía de otra ciudadana, en la parada de transporte publico ubicada cerca del Stadium de Guatamare, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, procediendo a esgrimir un arma blanca tipo cuchillo a fin de amenazar la vida de la víctima y constreñirla a entregarle su teléfono celular marca Blanca Blackberry y el bolso con objetos de su propiedad, viéndose perseguido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía quienes circulaban por el sector en ese momento y fueron alertados por la víctima sobre lo ocurrido, logrando su aprehensión y la recuperación de los objetos pasivos del delito en poder del adolescente. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el acta policial S/N de fecha 08 de Diciembre del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual dejan constancia de las circunstancias como se produjo la detención del Adolescentes; Acta de denuncia de fecha 08 de Diciembre de 2011, formulada en al sede de la División de Investigaciones policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía por la ciudadana DAVIELKIS LIBIADURA ANDRADE RAMOS, la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Acta de entrevista de fecha 08 de Diciembre de 2011, formulada en al sede de la División de Investigaciones policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía por el ciudadano BAIRAVI NOACK, la cual es útil y pertinente por ser testigo del presunto hecho punible; Reconocimiento Legal S/N, de fecha 08 de Diciembre de 2011, el cual guarda relación con el expediente N° DDIP-531-011, realizado por el oficial VICTOR FIGUEROA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, a un teléfono marca Blackberry, modelo Géminis. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: Declaración del funcionario Oficial Jefe VICTOR FIGUEROA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal de los objetos activos y pasivos relacionados con el caso. Declaración de los funcionarios policiales Oficial Jefe VICTOR FIGUEROA y oficial AURELIO GIL, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible por cuanto los mismos fueron los aprehensores del imputado y Declaración de la ciudadana DAVIELKIS LIBIADURA ANDRADE RAMOS, la cual es útil, Necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es víctima del presente hecho y Declaración de la ciudadana BAIRAVI NOACK, la cual es útil, Necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo del presente hecho. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”

TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer a la adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A EL ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan, solicito una nueva oportunidad, yo me voy a portar bien y solicito se me imponga la sanción. Es todo.”

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica Nº 03 del acusado DRA. GEISHA CAMACARO. Quien manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por el cual lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, a PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y tomando en cuenta que el hoy Joven Adulto, se encuentra condenado por la Jurisdicción Ordinaria al cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, en su propio domicilio, en aras de cumplir con las garantías del presente proceso, y sin desmejorar la condición del hoy Joven Adulto, conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, y una vez revisadas las evaluaciones psicológicas del mismo, esta juzgadora se aparta de la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico, por cuanto se considera que el adolescente mostró su arrepentimiento en sala y piden una nueva oportunidad, a lo cual se estima que con una sanción en libertad es suficientes para que el adolescente vea las consecuencias que puede acarrearle sus actos, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y tomando en cuenta que el hoy Joven Adulto, se encuentra condenado por la Jurisdicción Ordinaria al cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, en su propio domicilio, en virtud de que el mismo fue penado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de la jurisdicción penal ordinaria a Cinco (05) años de privativa, fijando como sitio de reclusión su domicilio, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal de juicio sección adolescentes decide designar su domicilio como sitio de reclusión a los fines de no desmejorar ni agravar la condición que el mismo ya presenta por la jurisdicción ordinaria de este Estado, ya que el referido adolescentes en la actualidad ya cuenta con la mayoría de edad y en aras de cumplir con las garantías del presente proceso, y sin desmejorar la condición del hoy Joven Adulto, conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, establecida en el articulo 628 de la Ley especial que rige la materia, fijando como sitio de reclusión su propio domicilio SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Especial que rige la materia, impuesta en fecha 08-11-2012, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgo. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. LEONICCYS BLANCO

12:52 PM