REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000413
ASUNTO : OP01-D-2012-000413


REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la defensa publica Nº 01 Dr. Carlos Luís Moya, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Se observa que a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se les sigue causa signada bajo el Nº OP01-D-2012-000413, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: En fecha 16 de Enero de 2013, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente se declara inocente y su defensa solicita su pase a juicio, se le impone la medida prevista en el artículo 581 de la referida Ley Especial. Emitiéndose el correspondiente Auto de Apertura a juicio. Ahora bien, El articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (negrillas del Tribunal), y en el presente caso el adolescente se encuentra privado de libertad en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, es por lo que procede la sustitución de la referida medida. TERCERO: Se observa asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que hasta la fecha no se ha podido concluir el Juicio Oral y Privado, así como también se observa que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida. CUARTO: El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley. QUINTO: El artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” Visto que por el transcurso de mas de tres meses desde la audiencia preliminar, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres meses sin haber concluido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes el Juicio Oral y Privado en contra de adolescente en mención. Es por lo que es procedente declarar con lugar lo solicitado por la defensa Publica, y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVOCAR la Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal C consistente en Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día de mañana 23 de Abril de 2013, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ
9:44 AM