REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 02 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000285
ASUNTO : OP01-D-2012-000285
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto Nº: OP01-D-2012-000285, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: DR. ROMULO RIVERO.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ROANNY FINA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La fiscal Séptima del Ministerio publico, ciudadana Dra. ROANNY FINA, acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, oportunamente ratificó su acusación por los hechos siguientes: “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA detenido en horas de la noche del día quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), cuando se encontraba en el sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en compañía de dos adultos identificados como PETAGINE GUERRA JOSE RODOLFO Y COVA MARTINEZ BILLY RAFAEL, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del estado Nueva Esparta, cuando transitaban por la Iglesia de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta y observaron a tres ciudadanos que se encontraban en una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión, mostraron nerviosismo, donde uno de los ciudadanos quiso montarse en un vehículo, fue interceptado y al practicar la revisión corporal de uno de los ciudadanos, al sacar todas sus cosas del bolsillo del pantalón, se le cayó un (01) envoltorio de color amarillo, manifestando que él consume perico, pudiendo los funcionarios observar que es un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, identificado como PETAGINE GUERRA JOSÉ RODOLFO, posteriormente se practico la revisión de COVA MARTINEZ BILLY RAFAEL, a quien se le incautó un frasco plástico transparente, con tapa roja en su interior, que contenía la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de una sustancia blanca, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, dos (02) tijeras pequeñas, un (01) corta cutícula, una espátula plateada, el mismo portaba un teléfono celular marca Blackberry, de color negro, modelo 8900; IMEI 353471036497523, pin 2179F18E… un (01) teléfono celular gris, con azul turquesa, marca SAMSUNG, modelo GTB3310. IMEI, 359144/03/692449/9, con línea movilnet, sin chip de memoria, con su pila marca SAMSUNG, cinco (05) billetes, moneda nacional, en billetes de cien (100)… para un total de quinientos bolívares (500), cuatro (04) billetes de moneda nacional, en billetes de veinte (20), para un total de ochenta (80) bolívares, en el sitio estaba un adolescente quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó en sus pertenencias una bolsa plástica pequeña transparente, en su interior contenía seis (06) envoltorios de gran tamaño que se especifican de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, en material sintético de color blanco, con franja azul, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanca granulada con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, un (01) envoltorio de regular tamaño, en material sintético de color rojo, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanca granulada, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, un (01) envoltorio de regular tamaño, en material sintético, de color amarillo con negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanca, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, practicando la detención preventiva de los mismos. Las sustancias colectadas fueron sometidas a la experticia de ley la cual arrojó que los envoltorios colectados en poder del adolescente, resultaron ser, los cuatro primeros, COCAINA BASE, con un peso neto de diecinueve gramos con ochocientos veinte miligramos (19, 820 grs.), el siguiente envoltorio, confeccionado en material sintético de color rojo, contenía CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto cuatro gramos con quinientos miligramos (4, 500 grs), un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de colores amarillo y negro, contenía COCAINA BASE, con un peso neto de el peso neto total de dos gramos trescientos setenta miligramos (2, 370 grs.). Los envoltorios colectados en poder de COVA MARTINEZ BILLY RAFAEL contenían CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de dos gramos con trece gramos con quinientos sesenta miligramos (13, 560 grs.). Los implementos que cargaban resultados todos impregnados de cocaína. El envoltorio colectado en poder de PETAGINE GUERRA JOSÉ RODOLFO, contenía CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de dos gramos con novecientos sesenta miligramos (2, 960 grs.). El adolescente fue sometido a EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, la cual arrojó resultados NEGATIVOS para el consumo y manipulación de MARIHUANA y NEGATIVOS para el consumo de COCAINA. Se ofrece para el debate probatorio. El Ministerio Publico Fundamento su acusación en: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRIMERO: ACTA POLICIAL Nº CR7-DESUR-NE-SIP-094-2012, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios CAP. GUZMAN RIVAS SANNY RAFAEL, TTE MANCILLA ARIAS PEDRO, S/A LANDAETA GUERRA WINSTON, S/1RO VEGA CARABALLO CARLOS, S/2DO VELASQUEZ GOMEZ MIGUEL Y S/2DO BARRETO RAMIREZ FRANCISCO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del estado Nueva Esparta, Comando de Santa Ana, donde dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy, Sábado 15 de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde… cuando se realizaba patrullaje de seguridad por la Calle Narváez de San Antonio, cerca de la Iglesia de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, observamos a tres ciudadanos que se encontraban en una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión, mostraron nerviosismo, donde uno de los ciudadanos quiso montarse en un vehículo marca Ford, modelo Bronco… la comisión le dio la voz de alto y le explicó que le iba a practicar una revisión corporal… uno de los ciudadanos, al sacar todas sus cosas del bolsillo del pantalón, se le cayó un (01) envoltorio de color amarillo, a quien se le pregunta que era ese material y el Ciudadano manifiesta que él consume perico, se le informa que lo agarre del suelo y se puede observar que es un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, identificado como PETAGINE GUERRA JOSÉ RODOLFO… siguiendo con la inspección se realiza el chequeo corporal de dos ciudadanos, a quienes también se les manifestó sacar todas sus cosas, quedando identificados como COVA MARTINEZ BILLY RAFAEL… se le realizó una inspección, a quien se le incautó un frasco plástico transparente, con tapa roja en su interior, que contenía la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de una sustancia blanca, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, dos (02) tijeras pequeñas, un (01) corta cutícula, una espátula plateada, el mismo portaba un teléfono celular marca Blackberry, de color negro, modelo 8900; IMEI 353471036497523, pin 2179F18E… un (01) teléfono celular gris, con azul turquesa, marca SAMSUNG, modelo GTB3310. IMEI, 359144/03/692449/9, con línea movilnet, sin chip de memoria, con su pila marca SAMSUNG, cinco (05) billetes, moneda nacional, en billetes de cien (100)… para un total de quinientos bolívares (500), cuatro (04) billetes de moneda nacional, en billetes de veinte (20), para un total de ochenta (80) bolívares… en el sitio estaba un adolescente quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA … a quien se le incautó en sus pertenencias una bolsa plástica pequeña transparente, en su interior contenía seis (06) envoltorios de gran tamaño que se especifican de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, en material sintético de color blanco, con franja azul, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanca granulada con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, un (01) envoltorio de regular tamaño, en material sintético de color rojo, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanca granulada, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, un (01) envoltorio de regular tamaño, en material sintético, de color amarillo con negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanca, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, practicando la detención preventiva de estos ciudadanos. Es todo”. SEGUNDO: Resultado de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº RN:557-09-12, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil doce (2012), practicado por el EXPERTO, OFICIAL JHON VILLALBA, adscrito a la División de Apoyo a las Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, sobre nueve (09) ejemplares de billetes para un total de quinientos ochenta bolívares (580, 00 Bs.), un teléfono celular marca Blackberry, de color negro, modelo 8900; IMEI 353471036497523, un (01) teléfono celular de colores azul y gris metalizado, marca SAMSUNG, modelo GT-B3310, serial RPEZ492878Y. TERCERO: Resultado de EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº RN:558-09-12, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil doce (2012), practicado por el EXPERTO, OFICIAL JHON VILLALBA, adscrito a la División de Apoyo a las Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, sobre los equipos de telefonía celular uno (01) marca Blackberry, de color negro, modelo 8900; IMEI 353471036497523 y un (01) teléfono celular de colores azul y gris metalizado, marca SAMSUNG, modelo GT-B3310, serial RPEZ492878Y, VALORADOS EN UN MONTO DE TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500 Bs.) el primero y el segundo en un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (850 Bs.). CUARTO: Resultado de LA EXPERTICIA QUÍMICO BOTANICA Nº 9700-073-LTF-130, practicada por los Expertos Farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ Y ORYELYNNE PEÑA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, a la sustancia incautada, lo cual arrojó el siguiente resultado: Los envoltorios colectados en poder del adolescente contenían; los cuatro primeros, COCAINA BASE, con un peso neto de diecinueve gramos con ochocientos veinte miligramos (19, 820 grs.), el siguiente envoltorio, confeccionado en material sintético de color rojo, contenía CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto cuatro gramos con quinientos miligramos (4, 500 grs.), un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de colores amarillo y negro, contenía COCAINA BASE, con un peso neto de el peso neto total de dos gramos trescientos setenta miligramos (2, 370 grs.). Los envoltorios colectados en poder de COVA MARTINEZ BILLY RAFAEL contenían CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de dos gramos con trece gramos con quinientos sesenta miligramos (13, 560 grs.). Los implementos que cargaban resultados todos impregnados de cocaína. El envoltorio colectado en poder de PETAGINE GUERRA JOSÉ RODOLFO, contenía CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de dos gramos con novecientos sesenta miligramos (2, 960 grs.). QUINTO: Resultado de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO Nº 9700-073-TOX-576, practicada por los Expertos Farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ Y ORYELYNNE PEÑA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, al adolescente imputado, previa su autorización, la cual arrojó resultados NEGATIVOS para el consumo y manipulación de MARIHUANA y NEGATIVOS para el consumo de COCAINA. . Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida prevista en el literal f del artículo 620 de la ley penal juvenil venezolana, como PRIVACIÓN DE LIBERTAD, descrita en su artículo 628, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en su artículo 622 del mismo cuerpo normativo”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que quedo expuesto, en el debate oral a través de los elementos de pruebas incorporadas lo siguiente:
1.- Declaración de el Experto JHON EDISON VILLALBA NAVARRETE, Oficial del Instituto Neoespartano de Policía, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.006.546, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía , quien después debidamente juramentado expuso: “ Yo Realice Dos experticias las cuales fueron solicitadas por el comando DESUR las cuales consistieron: PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº RN:557-09-12, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil doce (2012), sobre nueve (09) ejemplares de billetes para un total de quinientos ochenta bolívares (580, 00 Bs.), un teléfono celular marca Blackberry, de color negro, modelo 8900; IMEI 353471036497523, un (01) teléfono celular de colores azul y gris metalizado, marca SAMSUNG, modelo GT-B3310, serial RPEZ492878Y. y SEGUNDO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº RN:558-09-12, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil doce (2012), sobre los equipos de telefonía celular uno (01) marca Blackberry, de color negro, modelo 8900; IMEI 353471036497523 y un (01) teléfono celular de colores azul y gris metalizado, marca SAMSUNG, modelo GT-B3310, serial RPEZ492878Y, VALORADOS EN UN MONTO DE TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500 Bs.) el primero y el segundo en un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (850 Bs.). Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “ No tengo preguntas.“.Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO, EL Dr. ROMULO RIVERA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “¿Sobre ese avaluó que le realizo al los teléfonos celulares, que presento el celular marca SAMSUNG?, Respuesta: estaba si su tarjeta Chip y fracturado de su carcasa.”Es todo.
2.- Declaración de la experta ORYELYNNE PEÑA, estando presente igualmente el experto CARLOS RODRIGUEZ: “ se realizaron Dos experticias junto a mi compañero Carlos Rodríguez, en fecha 15 de septiembre de 2012, las cuales fueron solicitadas por el comando DESUR las cuales consistieron: La Primera consistió en el resultado de la EXPERTICIA QUÍMICO BOTANICA Nº 9700-073-LTF-130, a la sustancia incautada, lo cual arrojó el siguiente resultado: Los envoltorios colectados en poder del adolescente contenían; los cuatro primeros, COCAINA BASE, con un peso neto de diecinueve gramos con ochocientos veinte miligramos (19, 820 grs.), el siguiente envoltorio, confeccionado en material sintético de color rojo, contenía CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto cuatro gramos con quinientos miligramos (4, 500 grs.), un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de colores amarillo y negro, contenía COCAINA BASE, con un peso neto de el peso neto total de dos gramos trescientos setenta miligramos (2, 370 grs.). Los envoltorios colectados en poder de COVA MARTINEZ BILLY RAFAEL contenían CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de dos gramos con trece gramos con quinientos sesenta miligramos (13, 560 grs.). Los implementos que cargaban resultados todos impregnados de cocaína. El envoltorio colectado en poder de PETAGINE GUERRA JOSÉ RODOLFO, contenía CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de dos gramos con novecientos sesenta miligramos (2, 960 grs.). La segunda consistió en el resultado de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO Nº 9700-073-TOX-576, practicada al adolescente imputado, previa su autorización, la cual arrojó resultados NEGATIVOS para el consumo y manipulación de MARIHUANA y NEGATIVOS para el consumo de COCAINA. Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “cual fue el resultado de la experticia Toxicologica realizada al adolescente, arrojó resultados NEGATIVOS para el consumo y manipulación de MARIHUANA y NEGATIVOS para el consumo de COCAINA, No tengo mas preguntas.“ Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO, EL Dr. ROMULO RIVERA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: ese resultado de la prueba toxicológica es indicativo de que la persona estaba o no bajo los efectos de una sustancia estimulante, Si ya que esta determina si la persona consumió o no alguna sustancia.”Es todo.
DECLARACION DEL ACUSADO.
Una vez impuesto de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada.
Acto seguido se le cede la palabra al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, PARA QUE LA MISMA MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo soy inocente de lo que se me acusó”.Es Todo.
Al continuar, en diferentes cesiones la audiencia de juicio y ante la incomparecencia de los órganos de prueba tales como los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional promovidos por el ministerio publico, del cual prescindió de su declaración, así como la declaración del testigo Rodolfo Petagine, quien solicito se prescindiera de su declaración por parte de la defensa privada y ante todas las diligencias efectuadas para hacerlo comparecer, la Fiscal VII del Ministerio Publico y la defensa privada, manifestó ya que se evidenciara en las resultas de los órganos de prueba faltantes se pasara a las conclusiones.
El presente juicio fue iniciado el día 12 de Diciembre de 2012, y a partir de allí se han reiterado múltiples citaciones al testigo ciudadano José Rodolfo Petagine Guerra, la cual ha sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia del mismo, tal y como se evidencia en la causa que la misma a pesar de recibir las citaciones y aun ni con la fuerza publica se logro la comparecencia del mismo a los fines de que avalara el dicho policial los cuales tampoco ni con la fuerza publica se logro su comparecencia solicitada por la representante del Ministerio Publico, siendo que fueron agotadas las vías para lograr la comparecencia del testigo que no compareció así como los funcionarios actuantes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración de los mismos.
De manera que en relación a las solicitudes de las partes, al considerar el Tribunal que han sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas para lograr la comparecencia de las partes en el presente asunto que se tramita por procedimiento ordinario atendiendo al principio constitucional que consagra la garantía de una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, acogió tal solicitud y procedió a declarar cerrada la recepción se las pruebas, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando: “El Ministerio Publico visto de la actas que lo siguiente: Tal como se desprende el medio de prueba traída por el Ministerio Público y escuchado de viva voz en el presente juicio oral y privado, a saber, del resultado de la Experticia Química Botánica Nº 90700-073-LTF-130, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 90700-073-TOX-576 ambas de fecha 16 de Septiembre de 2012, se demuestra tanto la existencia de la sustancia conocida como Cocaína Base, como que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, previa su autorización arrojó resultados NEGATIVOS para el consumo y manipulación de MARIHUANA y negativos para el consumo de COCAINA. Por todo lo anterior solicito a este digno Tribunal de conformidad a lo establecido en las Leyes de la República declare CULPABLE de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DISTRIBUCION, prevista en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por ende sea impuesta de la sanción previamente solicitad por este Representante Fiscal de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, tal como lo prevé la normativa juvenil venezolana, a saber, el artículo 620 literal F. Es todo.
Se le cede la palabra a la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, PARA QUE LA MISMA MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo soy inocente de lo que se me acusó”.Es Todo.
Por su parte, la Defensa Privada realizo sus conclusiones seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, DR. ROMULO RIVERO a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, quien manifestó: En virtud de que no se probo la participación de mi representado en el hecho del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, tal como se desprende de las distintos medios de pruebas recibidos en el presente juicio oral y privado, donde si bien es cierto que existe de la Experticia Química Botánica Nº 90700-073-LTF-130, que evidencia la existencia de la droga, y así mismo de la experticia toxicologica en vivo Nº 90700-073-TOX-576 cuyo resultado fue negativo en la manipulación y consumo de marihuana y cocaína del desarrollo del debate solamente a quedado demostrado una notoria carencia de elementos probatorios los cuales hacen imposibles hacer culpable a mi defendido por el delito acusado, es por lo que con todo respeto le solicito en este acto al tribunal, Dicte sentencia Absolutoria a favor de mi defendido y oficie de manera inmediata al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que sea eliminada las reseñas policiales que se le hayan practicado al adolescente por motivo de este caso de conformidad con el articulo 28 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito a este tribunal se dicté el cese de la medida cautelar impuesta a mi representado IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.”
Con fundamento en lo antes expuesto, este tribunal una vez escuchada las con conclusiones de las partes en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ciertamente quedo evidenciado por los órganos de prueba, los cuales fueron evacuados en esta sala de juicio, la comisión de un hecho punible tal, debiendo de conformidad a la ley a prescindir de dicha declaración del testigo y de los funcionarios actuantes, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar no culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que considera este Tribunal que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión del hecho punible debe ser culpable y comprobable al no haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “E”, el cual contempla como causal que no hubo prueba de su participación, tal como ocurrió en el presente caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera el Tribunal, que de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevista en el artículo 49 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente
Señala el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal “E” que no hubo prueba de su participación en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.
Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, del acusado de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.
Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevista en el artículo 49 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, como absolutoria.
Asimismo, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. ….”
Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza lo vinculen causalmente con el hecho punible.
Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.
Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de la participación de los adolescentes acusados, por lo que procede es la absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevista en el artículo 49 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Por se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevista en el artículo 49 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones Periódicas ante la oficina del Alguacilazgo dictada en fecha 16 de Enero de 2013. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Se deja constancia que fueron exhortadas las partes que en contra de la presente decisión, procede Recurso de Apelación, el cual debe tramitarse de acuerdo a las previsiones dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Dos (02) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. JELIS MARCANO
10:09 AM
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