REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 18 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000381
ASUNTO : OP01-D-2012-000381



SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto Nº: OP01-D-2012-000381, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ROANNY FINA.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La fiscal Séptima del Ministerio publico, ciudadana Dra. ROANNY FINA, acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, oportunamente ratificó su acusación por los hechos siguientes: “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “En horas de la noche del día 09-11-2012, los cuidadnos identificados como José Luís Martina y Yesenia del Carmen se encontraban en el frente del casa de María Victoria Armando Bello, siendo aproximadamente las 08:30 PM, mientras se disponían a tomarse unos tragos, en ese momento observaron a tres sujetos que los abordaron de los cuales uno de ellos amenazaba a José Luís mientras despojaban de sus pertenencia, de acuerdo a lo que narran las victimas, a Yesenia no le quitaron el teléfono ya que lo tenía escondido, mientras sujetaban a María Victoria uno de ellos entro a la casa ya que este decía que adentro se encontraba otra persona y al ver la cartera de María Victoria que es la dueña de la casa este sustrajo 400,00 BS, que se encontraban en la misma, de acuerdo con lo narrados por las victimas los sujetos los despojaron de sus pertenencias mientras uno de ellos los apuntaban les dijo que les hicieran entrega de su teléfono Blackberry y esta le dijo que tenía era un Samsung procediendo los mismos a despojarla de su teléfono celular e incluiste la botella de licor que estaban consumiendo también se lo llevaron , después de cometer el hecho los sujetos se marcharon , sin embargo en ese momento había mucha gente a los alrededores por lo que dispusieron a ir tras los sujetos que habían cometido el robo consiguiendo cerca de una zona boscosa cerca de Villa Juana, procediendo estos a amarrarlos,, asimismo señalaron las victimas en sus entrevista que las personas de los alrededores había golpeados a los presuntos autores del robo, posteriormente llego una unidad de la policía y una ambulancia de los bomberos trasladando a estos sujetos hasta la sede de INEPOL, Municipio García de acuerdo a la información suministradas por las victimas las pertenencias de las cuales fueron despojados las siguientes: Un teléfono marca Blackberry justipreciado en 2500,00 BS, un teléfono marca Samsung justipreciado en 620, 00 BS, así como la cantidad de 400 BS en efectivo. El Ministerio Publico fundamento su acusación con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-12-2012, suscrita por el funcionario oficial jefe (PNE) EDUAN RODRIGUEZ, adscrito a al Instituto Neoespartano de Policía del Municipio Gracia, 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-11-2012, rendida por la ciudadana María Victoria de Armando ante el Instituto Neoespartano de Policía del Municipio Gracia, 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-11-2012, rendida por la ciudadana Yesenia del Carmen Franco ante el Instituto Neoespartano de Policía del Municipio Gracia, 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-11-2012, rendida por la ciudadano José Luís Martínez Valerio ante el Instituto Neoespartano de Policía del Municipio Gracia, 5) REGULACION PRUDENCIAL NRO 710-11-12, de fecha 09-11-2012, practicada por el funcionario JHON VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Apoyo a la Investigación Penal. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: 1) de conformidad con lo establecido en el artículo 181, 228, 321, 322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal se ofrece los siguientes medios de pruebe PRIMERO: Declaración oficial jefe (PNE) EDUAN RODRIGUEZ, adscrito a al Instituto Neoespartano de Policía del Municipio Gracia SEGUNDO: Declaración de la victima MARIA VICTORIA DE ARMANDO BELLO, útil y necesaria. 3) TERCERO: Declaración de la victima JOSE LUIS MARTINEZ VALERIO útil y necesaria CUARTO: Declaración de la victima YESENIA DEL CARMEN FRANCO, útil y necesaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 337, 338 y 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: REGULACION PRUDENCIAL NRO 710-11-12, de fecha 09-11-2012, practicada por el funcionario JHON VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Apoyo a la Investigación Penal. El ministerio Público se acoge al principio de unidad de la Prueba, previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que quedo expuesto, en el debate oral a través de los elementos de pruebas incorporadas lo siguiente:

1.- Declaración de la ciudadana ELIGIA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.282, quien después debidamente juramentado expuso:, quien después debidamente juramentado expuso: “ Yo a el lo conozco como de hace Cinco (05) años, es amigo de mi hija, siempre iba a la casa a visitar a mi hija, un día que ellos se fueron de la casa y luego de salir de mi casa unas personas los agarraron y lo maltrataron, en la mañana siguiente llamaron a mi hija para que le avisara a los familiares de que los tenían detenidos en la carpa de la guardia, ellos estuvieron en la casa desde las 6pm hasta las 9 y 30pm de la noche mas o menos, no creemos que ello tenga algo que ver con lo que se le acusa.“Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA TESTIGO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “¿Recuerda la fecha? R- No recuerdo la fecha exacta, pero fue un día viernes, del año pasado, del mes de diciembre, ¿Quiénes estuvieron en su casa ese día? R- estuvieron en la casa el y dos amigos de el y mi hija, ¿Usted viene a aquí para que? R- Yo vengo a declarar a favor de el, yo estoy diciendo la que paso, ¿Como fueron ellos hasta su casa? R- Ellos fueron caminando y era como las 9 y 30pm, ¿Como se Enteraron de lo ocurrido? R- Nos enteramos por una persona que llamo a mi hija para que le avisara a los familiares de el que estaba detenido, ¿Cómo se llama su hija? R- OMITIDA. “Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLA Y ÉSTE CONTESTÓ: “¿Dónde vive usted? R- En la cruz del pastel, ¿Y el adolescente donde vive? R- En valle verde, ¿Cuál es la distancia de su casa a la de el? R- Si es caminando como 15 minutos y en carro como 5minuto, ¿A que hora llegaron a su casa? R- El llego como a las 6pm, ¿Usted vio cuando lo montaron en el carro? R- Yo no lo vi cuando lo motaron en el carro, eso me lo contaron.”Es todo.

2.- Declaración de el testigo el ciudadano REINALDO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.250, quien después debidamente juramentado expuso: “la razón de la cual fue detenido no lo se, pero lo conozco desde hace Cuatro (04) años, ellos visitan muy frecuentemente a mi hija, yo tuve un choqué ese día viernes por eso lo recuerdo y llegue a la casa, comenzó a llover y ellos se fueron, el día siguiente llamaron a mi hija y le dijeron que ellos estaban detenidos en la carpa de la guardia, ellos estaban en mi casa cuando yo llegue a las 9 o 9 y 10pm de la noche, no cero que ello hicieran eso.“Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL TESTIGO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “¿En que fecha fue? R- Eso fue un viernes en la noche, ¿De que año? R- Del año 2012, ¿De que mes? R- Del mes de noviembre o diciembre, ¿Dónde vive usted? R-Yo vivo en la cruz del pastel, ¿A que hora llego usted a su casa? R- Yo llegue alas 9 o 9:10 de la noche, ¿Como a que hora se fueron ello de su casa? R- Mi hija entro a la casa como a las 9 y 30 de la noche, ¿Con quien estaba el en su casa ese día? R- El estaba con dos jóvenes mas, ¿Ellos consumen licor en su casa? R- Ellos nunca bebieron nada en mi casa. “Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “ Mi esposa se llama Eligia Álvarez, ellos estaban a pie, casi siempre van a pie, mi hija entro a eso de las 9 y 30, no recuerdo la fecha, pero si la hora por lo que paso con el choque y lo de trancito, el vive en la capilla, eso queda como 10 minutos a pie de mi casa hasta su casa, no supimos nada de ellos hasta la mañana siguiente que llamaron a mi hija a informarle, luego fui hasta su casa a preguntarle a su mama por el“.Es todo.


3.- Declaración de el funcionario EDUAN RAFAEL RODRÍGUEZ CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.541.915, Adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, estación policial del municipio García, quien después debidamente juramentado expuso: “ fue el 09 de noviembre, a eso de las 10:30 de la noche, se recibió la llamada en la cual se nos notifico que había un hecho en donde habían realizado un robo en la urbanización villa Juana, luego nos trasladamos y constatamos que era cierto la información donde conseguimos a unas personas mano atadas y golpeados, se llamo a los bomberos para que prestara los primeros auxilios, luego se presentaron unas personas q se identificaron como las victimas.“Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “¿la persona lesionada era adolescente o Adulto? R- Adultos, ¿cuantas eras? Tres, ¿las victimas le dijeron algo? R- si que le habían sustraído una cosa de valor y unos teléfonos celulares, ¿los identificaron? R- si, ¿que hora eran? Como las 10: 30pm. “Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLA Y ÉSTE CONTESTÓ:” ¿cuando fue? R- eso fue el 9/011/2012, ¿en que lugar? eso fue en villa Juana, vereda tres,¿ en que sitio? R- eso fue en un estacionamiento, ¿usted vio quien los golpeo a ello? R- cuando llegamos había una cantidad de personas, ¿dentro de las personas q estaban en la turba tenia vehiculo? R- no recuerdo, ¿les consiguió algo en el chequeo corporal? R- no, ¿las victimas residen en el lugar? R- si, ¿usted hablo con las victimas? R- si, ¿eran tres victimas? R- Si, ¿lo señalaron como los autores? R- si, ¿en los alrededores del sector encontraron algo? R- no, ¿las victimas le dijeron si estaban armados? R- si, ¿las victimas le dijeron que si habían transcurrido mucho tiempo? R- no que acababa de ocurrir.”Es todo.


4.- Declaración de el funcionario JOSÉ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.584.759, Adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de la estación policial del municipio García, quien después debidamente juramentado expuso:” eso ocurrió el 9/11/2012, como alas 10 de la noche, estábamos de patrullaje, por el valle, luego recibimos una llamada en donde se nos indico q nos trasladáramos a la urbanización villa Juana q había un hecho de un robo, una vez en el sitio nos percatamos que habían tres personas, mano atadas y golpeados, se le traslado a uno de ellos hasta el centro de salud de villa rosa yo fui con el, era un adulto.“Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: ¿recuerda la hora? R- eran como las 10:20am, ¿y al sitio? R- como a las 10:55pm, ¿le consiguieron algo en el cateo corporal? R- no, ¿cuando llegaron a la zona quien estaba? R- una multitud que al llegar se dispersaron, ¿tuvo contacto con las victimas?, si, en el comando, ¿cuando lo revisaron le encontraron algo? R- no, ni sus pertenencias personales. “Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “¿donde se produce la detención? R- en el sector de villa Juana, vereda 2, ¿tú realizaste el chequeo corporal del adolescente? R- no, ¿eso es una zona boscosa? R- No es un estacionamiento, ¿tú participaste en la revisión de la zona? R- no.“.Es todo.

5.- Declaración de la ciudadana MARIA VICTORIA D´ARMENTO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.143.493, en su condición de victima, quien después debidamente juramentado expuso:” nosotros estábamos sentados en la puerta de mi casa, pasaron primero cuatro muchachos y una muchachas, tengo la impresión de que ya nos habían visto, porque cuando llegaron nos dijeron que le diéramos los blackberry, uno de ellos apunto a mi amigo con un arma, eran tres muchachos, entraron a mi casa, y se llevaron un dinero de mi casa y los dos blackberry, luego comencé a gritar y la gente empezó salir y estaban algo molestos porque temprano habían robado del otro estacionamiento un carro, y salieron tras de ellos.“Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “cuanto tiempo paso desde el momento del robo, al momento que los detuvieron? R- Paso un buen tiempo porque estaba lloviendo, nos dijeron que estaban cerca del 911, cuando llegamos no había nadie, pasaron como 40minutos, ¿los vio? R-No, porque nos tenían a mi amigo y a mi en el suelo y nos decían que no levantáramos la cabeza. “Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ÉSTE CONTESTÓ: “¿a que hora fue? R- eran como las 8pm, ¿cuantos eran? Tres personas, ¿Usted dice que estaban armados? R- si, ¿usted vio el arma? R- no, ¿Qué le robaron? R- un dinero que tenia en mi cartera y mi celular, ¿usted dice que vio la vestimenta de un? R- si tenía una bermuda color caki. “.Es todo.

6.- Declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ VALERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.346.486, en su condición de victima, quien después debidamente juramentado expuso:” el día que me robaron yo Salí a la casa de Maria, metí a la niña, luego nos robaron y Salí en el carro a buscarlo, pero no los encontré, luego cuando llegue nuevamente al estacionamiento y lo tenían allí a unas personas amarados y golpeados, luego llego la policía. “Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “ ¿recuerda que día fue eso? R- no recuerdo, ¿la hora? R- Como a las 8:05pm, ¿los vio? R- no, porque el chamo nos agacho la cabeza, ¿cuantos eran? R- tres, ¿estaban armados? R- uno tenia una botella y otro un arma, ¿usted las vio? R- no pero sentí el arma cuando me apuntaron. “Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ÉSTE CONTESTÓ: “¿estaban armados? R- Si, ¿cuantos era? R- tres, ¿los vienes fueron recuperados? R- No, ¿a eso que estaban detenidos le consiguieron algo? R- No se, ¿donde los vio? R- en el estacionamiento de la vereda de la casa de Maria, cuando yo llegue allí mismo llego la policía.” Es Todo.

7.- Declaración de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.932.159, en su condición de victima, quien después debidamente juramentado expuso: “ese día yo estaba en casa de una amiga, eran como las 8:30pm, nos disponíamos a consumir licor como a los diez minutos llegaron tres personas y nos apuntaron y nos colocaron en el piso, dos de ello estaban con nosotros y el otro entro a la casa, se llevaron un dinero y los celulares de mis amigos, Luego mi amiga comenzó a gritar y salio la gente detrás de ellos.” Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “¿usted logro verle la cara de uno de los agresores? R- si, ¿uno de ello esta en esta sala? R- mentiría si le digo q es el, pero si había uno moreno, ¿cuantas personar eran? R- Eran tres, ¿y cuantos los asaltaron? tres, ¿logro ver como estaban vestidos? R- uno tenia una camisa blanca y una gorra que tenia la S de superman y otra tenia un Jean, ¿cuanto tiempo paso cuando les avisaron q los agarraron? R- como una hora. “Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ÉSTE CONTESTÓ: “¿Usted dijo eran tres personas? R si, ¿estaban armados? R- si uno tenia un arma y otra tenia una barrilla de metal, ¿a usted que le quietaron? R- nada porque yo logre esconder el teléfono, ¿usted hablo con los funcionarios policiales en el estacionamiento? R- No, yo fui a colocar la denuncia en el destacamento.” Es Todo.


DECLARACION DEL ACUSADO

Una vez impuestos de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada.

Acto seguido se le cede la palabra al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA “Yo venia saliendo de mi casa como alas ocho para casa de una amiga y compartimos como hasta las 9:20 de la noche, cuando íbamos para mi casa nuevamente, nos paro un señor por valle verde y nos amarraron, nos dieron golpes, y luego nos llevaron para villa Juana, allí llamaron a la policía y ellos nos levantaron. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL ADOLESCENTE, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFESTO: “ La camioneta era privada, no estaba rotulada , ni era de la policía, yo no conozco a las personas que nos agarraron, yo no conozco esa parte de villa Juana, eran como las 9:20 de la noche, la zona donde nos agarraron fue por valle verde, donde esta el cruce de cruz del campo, nosotros vimos ala policía cuando ya estábamos golpeados, fueron las personas las que nos golpearon, no los policías, ellos nos levantaron y al mas golpeado lo llevaron al centro de salud, en ningún momento nos dijeron que nosotros fuimos.“Es todo”. ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 01, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “ yo Salí de mi casa a las 8 de la noche, yo vivo en la capilla, sector valle verde, nos dirigíamos a casa de mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA) con Carlos Guerrero, IDENTIDAD OMITIDA vive por la escuela, en su casa estaba ella una amiga, la mama de Jesenie y el papa, cuando salimos de la casa de ella estábamos Carlos y Chamin campos, nos íbamos para mi casa y agarramos la vía, para llegar a mi casa no hay que pasar por villa Juana, nos íbamos a pie, la camioneta era de color vinotinto, eran tres personas y nos dijeron que nos tiráramos al piso, nos amararon con tiras y las trenzas de los zapatos, nos golpearon y nos taparon la cara, agarraron el teléfono de Carlos y Chamin , eso fue en valle verde y nos montaron en la camioneta y cuando nos levantamos estábamos en villa Juana, en villa Juana había mucha gente alrededor y eran cinco personas las que nos golpearon y una señora decía que no nos dieran mas golpes, Carlos y Chamin, están en su casa, Carlos vive en la calle María Marín y Chamin vive con su papa en playa el ángel , yo vivo con mi papa y mi mama, estudio tercer año, la chica de la casa a donde fui es una amiga. Es Todo”.

Al continuar, en diferentes cesiones la audiencia de juicio y ante la incomparecencia de los órganos de prueba tales como el experto Jhon Villalba promovidos por el ministerio publico, del cual prescindió de su declaración y ante todas las diligencias efectuadas para hacerlo comparecer, la Fiscal VII del Ministerio Publico, manifestó ya que se evidenciara en las resultas de los órganos de prueba faltantes se pasara a las conclusiones.

El presente juicio fue iniciado el día 09 de Enero de 2013, y a partir de allí se han reiterado múltiples citaciones a la testigo ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual ha sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el experto Jhon Villalba, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, tal y como se evidencia en la causa que los mismos a pesar de recibir las citaciones y aun ni con la fuerza publica se logro la comparecencia de los mismos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración de los mismos.

De manera que en relación a las solicitudes de las partes, al considerar el Tribunal que han sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas para lograr la comparecencia de los órganos faltantes en el presente asunto que se tramita por procedimiento ordinario atendiendo al principio constitucional que consagra la garantía de una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, acogió tal solicitud y procedió a declarar cerrada la recepción se las pruebas, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando: El Ministerio Publico visto de la actas que lo siguiente: Tal como se desprende de los distintos medios de pruebas traídas por el Ministerio Público y escuchado de viva voz en el presente juicio oral y privado, a saber, la declaración en el presente debate de los funcionarios actuantes en el procedimientos Eduan Rafael Rodríguez Centeno y José Daniel Rondon, quienes afirman en todo momento que al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA fue una de las personas a las que aprehendió la comunidad y que señalaban como los autores del hechos; así mismo de la lectura de la Regulación Prudencial Nº 710-11-12 de fecha 09 de noviembre de 2012, de donde se desprendía el valor de los objetos que no fueron recuperados; ahora bien de igual forma acudieron a este debate de juicio las victimas Maria Victoria D´Armento Bello, Yesenia del Carmen Franco y José Luís Martínez Valerio, quienes aun cuando relataron perfectamente el hecho de marras, no aportaron la identificación del adolescente imputado; por esta razón esta representante Fiscal deja en manos de este Tribunal la decisión que a bien tenga tomar. Es todo.

Se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de lo expresado y lo solicitado por sus defensas, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no les perjudicaría, exhortándole igualmente a los acusados del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PARA QUE EL MISMO MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo soy inocente de lo que se me acusó”. Es Todo.

Por su parte, la Defensa Publica realizo sus conclusiones seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Nº 01, DR. CARLOS LUIS MOYA a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, quien manifestó: En virtud de que no se probo la participación de mi representado en el hecho del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, tal como se desprende de las distintos medios de pruebas recibidos en el presente juicio oral y privado, a quedado evidenciado lo corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ello con las declaraciones de la ciudadanos, Maria Victoria D´Armento Bello, Yesenia del Carmen Franco y José Luís Martínez Valerio. Así como la declaración de los funcionarios actuantes los oficiales Eduan Rafael Rodríguez Centeno y José Daniel Rondon, así como la incorporación de la experticia de Avaluó Prudencial Nº 710-11-12 por su exhibición y lectura sin embargo, no quedo demostrada la participación criogénica de mi defendido, y conforme de la declaración de los ciudadanos Eligia Álvarez y Reinaldo Ramos, mi defendido se encontraba en la residencia de esto en una visita familiar, de lo cual ellos dan fe del buen comportamiento demostrada por el, refieren en su declaración los funcionarios actuantes Eduan Rafael Rodríguez Centeno y José Daniel Rondon que no se le fue incautado nada a mi defendido, ni cerca del lugar de su detención, por otra parte la victima y testigo Maria Victoria D´Armento Bello en donde dice que no puede reconocer a los autores por cuanto ella no los vio, y no puede señalar a mi defendido como participe de ese robo, lo mismo declaran Yesenia del Carmen Franco y José Luís Martínez Valerio, quienes son contestes al afirmar que si bien había un moreno, pero no puede decir que haya sido mi defendido presente en la sala, en consecuencia no esta probada su participación de mi defendido en este hecho, es por lo que con todo respeto le solicito en este acto al tribunal, Dicte sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, de conformidad al articulo 602 literales D y E de la ley especial juvenil, el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido y oficie de manera inmediata al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que sea eliminada las reseñas policiales que se le hayan practicado al adolescente por motivo de este caso de conformidad con el articulo 28 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.”
Con fundamento en lo antes expuesto, este tribunal una vez escuchada las conclusiones de las partes en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ciertamente quedo evidenciado por los órganos de prueba, los cuales fueron evacuados en esta sala de juicio, la comisión de un hecho punible tal y como señalaron los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Neoespartano de Policía y así como fue manifestado por las victimas al momento de interponer su denuncia, quienes fueron contestes en afirmar que no reconocen al adolescente acusado, por cuanto nunca llegaron a ver la cara del mismo en el momento del hecho, así como se prescindió a solicitud de las partes de la declaración del experto Jhon Villalba y de la testigo promovida por la defensa ciudadana IDENTIDAD OMITIDA los cuales no comparecieron a las audiencia para las cuales fueron citados y que ni con la fuerza publica fueron obtenidas sus declaraciones en juicio, debiendo de conformidad a la ley a prescindir de dichas declaraciones, es por lo que quien aquí decide luego del desarrollo del debate, considera que lo ajustado a derecho es declarar no culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que considera este Tribunal que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión del hecho punible debe ser culpable y comprobable al no haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e”, el cual contempla como causal que no hubo prueba de su participación, tal como ocurrió en el presente caso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera el Tribunal, que de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal.

Señala el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal “E” que no hubo prueba de su participación en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, del acusado de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, como absolutoria.

Asimismo, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. ….”

Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza lo vinculen causalmente con el hecho punible.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de la participación del adolescente acusado, por lo que procede es la absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal, por el cual fueron acusados por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal D y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo, cada Ocho (08) días. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Se deja constancia que fueron exhortadas las partes que en contra de la presente decisión, procede Recurso de Apelación, el cual debe tramitarse de acuerdo a las previsiones dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Dieciocho (18) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ

9:49 AM