REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000477
ASUNTO : OP01-D-2012-000477
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. VIOLETA RODRIGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE AGUSTIN LAREZ.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 02 de Abril de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA,.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “En horas de la noche del día 29 de DICIEMBRE de 2012, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En horas de la tarde del día 29 de diciembre de dos mil doce (2012) funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela; Comando Regional Nº 7 Destacamento 76 Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Mariño del estado nueva Esparta; se encontraban en labores de patrullaje por la calle Raúl Leoni del Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando avistaron a un sujeto vestido con franela blanca y bermuda de color azul asomado en la puerta de una vivienda quien al notar la presencia de la comisión comenzó a gritar “Llegó la Guardia…llegó la Guardia””; para seguidamente cerrar el portón del inmueble, emprendiendo la huida hacia el interior del mismo, viéndose perseguido junto a otros tres sujetos por los funcionarios actuantes quienes ingresaron de esta forma a la vivienda en referencia bajo una de las excepciones de la garantía de la inviolabilidad del domicilio, prevista en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), cuando se hallaban en la parte posterior de la vivienda logrando observar cuando cuatro sujetos trataron de saltar la pared trasera, entonces interceptan a dos de ellos, mientras que los otros dos lograron darse a la fuga corriendo por los techos de la viviendas adyacentes, al efectuar su revisión corporal; es incautado al primero dentro del bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio forrado en papel plástico, de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, de olor fuerte y penetrante, el mismo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA; al segundo s ele incautó dentro del bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de pepito, de la marca chis kesitos, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, mientras que en el bolsillo izquierdo se le incautó una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de una sustancia granulada de color blanco y olor fuerte penetrante el mismo fue identificado como WILMER JOSE VERA FEBRES de 34 años de edad. La sustancia incautada en poder del adolescente fue sometida a la respectiva experticia química, donde los expertos acreditados lograron establecer que se trata de cocaína base con u peso neto de 28 gramos con 560 miligramos, muestra de orina y del producto de raspado de los pulpejos de los dedos, fueron aportadas por el adolescente con su debida autorización para ser sometidas a al respectiva experticia toxicologica en vivo, donde concluyen los expertos resultados negativos para la manipulación y consumo de MARIHUANA y POSITIVOS para el consumo de COCAINA. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) Acta de investigación penal; de fecha 29 de diciembre de 2012 suscrita por funcionarios SM/3 DANNY LANZA RUIZ, S/1ero JUAN CARLOS SALAZAR ANTON, S/2DO MIGUEL MALDONADO GARCIA Y S/2DO GREGORIO VERA BETANCOURT; todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 7 destacamento 76 Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. 2) Experticia Química N° 9700-073-LTF-197 practicada por los expertos LIc. CARLOS RODRIGUEZ Y ORYELINE PEÑA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Delegación del estado Nueva Esparta. 3) Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-TOX-847 practicada por los expertos Lic. Carlos Rodríguez y Orlyeline Peña; adscritos al Laboratorios de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Delegación del estado Nueva Esparta, la cual arrojó resultados negativos para el consumo y manipulación de marihuana y positivos para el consumo de COCAINA. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas en agravio de la colectividad. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) Funcionarios expertos Lic. Carlos Rodríguez y Lic. Oryelinne Peña; adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Delegación del estado Nueva Esparta. 2) FUNCIONARIOS POLICIALES SM/3 DANNY LANZA RUÍZ, S/1ero JAUN CARLOS SALAZAR ANTON; S/2DO MIGUEL MALDONADO GARCIA Y S/2DO GREGORIO VERA BETANCOURT, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ciudadana con sede en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. DOCUMENTALES: 1) Experticia Química Nº 9700-073-LTF-197 PRACTICADA POR LOS EXPERTOS liC. Carlos Rodríguez y lic. Oryeline Peña; adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Delegación del estado Nueva Esparta. 2) Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-TOX-847, realizada al adolescente imputado en el presente procedimiento. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. En caso de que el adolescente se acoja a la Admisión de hechos según lo contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le sea aplicada como sanción la medida prevista en la Ley Penal Juvenil Venezolana, como lo es la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su artículo 624, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA descrita en el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es todo.”
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER A LA ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A EL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan y solicito se me imponga la sanción. Es todo.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configura en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado DR. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer el adolescente acusados del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción en libertad de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes de manera simultanea consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, esta juzgadora una vez vista la solicitud fiscal si el adolescente acusado decidiera asumir su participación en los hechos, se le fuera impuesta las sanciones en libertad específicamente las contenidas en los articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se considera que los adolescentes mostró su arrepentimiento en sala y pide una nueva oportunidad, a lo cual se estima que con una sanción en libertad es suficiente para que el adolescente vea las consecuencias que puede acarrearle sus actos, por lo tanto se le impone el cumplimiento de la siguiente: las sanciones en libertad de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas y en consecuencia lo SANCIONA a en libertad de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar contenida en el articulo 582 Literal A de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Líbrese la boletas y actos de comunicación correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
DRA. VIOLETA RODRIGUEZ
9:45 AM
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