REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 01 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000359
ASUNTO : OP01-D-2012-000359

SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO

ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 14 de Marzo de 2013, para conocer de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.
IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla autora del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal, alegando “En primer lugar presento verbalmente la acusación presentada en el asunto OP01-D-2012-000359, la cual fuere presentada en su oportunidad legal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto: ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a la imputada: “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “Se ratifica verbalmente la acusación presentada en el asunto OP01-D-2012-000359, la cual fuere presentada en su oportunidad legal en La adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer 04-11-2012 por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, quien se encontraba en una fiesta en casa de la ciudadana Maria Teresa Marín Hernández, quien se percato de la ausencia de un bolso de color negro marca Adidas, contentivo de Quinientos (500bs) bolívares, un juego de llaves y los documentos personales del ciudadano Pedro José Gómez Marín, el cual fue sustraído de vehiculo cuando transportaban a varias personas, entre ellas a la adolescente, quien luego de apoderarse de ello, confeso de haberse apoderado del mismo, de donde solo quedaban Ciento Ochenta (180 Bs.) Bolívares, arrojo las llaves y los documentos personales del ciudadano Pedro José Gómez Marín por la poceta, de la vivienda donde reside la adolescente. La ciudadana Maria Teresa Marín Hernández al percatarse de hecho se dirigió al la Comisaría de Villa Rosa a realizar la denuncia de lo sucedido. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el PRIMERO; Acta de Denuncia interpuesta por la Victima MARIA TEREZA MARIN HERNANDEZ en la sede de la Estación Policial, SEGUNDO: Acta de entrevistan de la ciudadana ZUGEY JOHANA DIAZ HERNANDEZ, TERCERO: Inspección Técnica Nº 696-12 de fecha 04-11-2012 suscita por los funcionarios de la Estación Policial, CUARTO: reconocimiento legal realizada al objeto pasivo del delito practicada por la Funcionaria YNES ROJAS ADSCRITA a la Estación Policial del Municipio Gracia. QUINTO: Acta policial de fecha 04/11/2012 suscrita por los funcionaros Supervisor Luz Maria Lárez, Oficial Jefe Cesar Augusto Mata y Oficial Adelvis Lárez, todos Adscritos a la estación Policial de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta. Encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal. Se solicita como sanción para a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Sanción consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en estudiar o trabajar, Tipificada en el articulo 624 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

DECLARACION DE LA ACUSADA.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR A LA ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a la adolescente acusada, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo Admito los hechos por los que me acusan, no se porque hice eso y solicito se me de una oportunidad, igualmente solicito que me ayuden para ir a un albergue no puedo estar en mi casa, prefiero ir al valle donde están las muchachas detenidas. Es todo.”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada acusada se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de la acusada Dra. Geisha Camacaro, defensa Publica Nº 03, quien la asiste en representación del Dr. Carlos Luís Moya, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendida de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez manifestada libremente la admisión de los hechos por su representada solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendida.
Procediendo el Tribunal a imponer a la adolescente acusada del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales la adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo voluntario de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que la adolescente acusada ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera sucesiva a REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en estudiar o trabajar y presentar la constancia ante el Tribunal de Ejecución.

CUARTO
SANCION IMPUESTA

El imputado a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal. Ahora bien como el delito por el cual la adolescente fue acusada no se encuentra entre la gama de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como aquellos que merecen medida privativa de libertad, y en atención a lo previsto en el articulo 8 de la referida ley especial, tomando como norte el interés superior del niño niña y adolescente, es por lo que esta juzgadora considera lo mas idóneo es sancionar en libertad a la acusada.
Vista la admisión de los hechos manifestada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguiente sanción: de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO de reglas de conducta en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución. Haciéndole una Rebaja de la mitad del tiempo de la sanción solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.


QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificada, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción contenida en artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en estudiar o trabajar y presentar la constancia ante el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se le impone REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) AÑO, prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ofíciese lo conducente. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al primer (01) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. JELIS MARCANO


2:38 PM