REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000212
ASUNTO : OP01-D-2010-000212

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la ABG. MARGARITA LÓPEZ, en funciones de Juez Temporal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Caracas Distrito capital.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA H , Fiscal Séptima Interina del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: ABG. CARLOS MOYA, Defensa Pública Penal N° 1.

Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala que por no es posible comprobar la materialidad del hecho, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos en este caso , se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.


Se observa que en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado fuera presentado ante este Tribunal donde la Vindicta Pública expuso: Puso a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la noche de día de la mañana del día de ayer 08-08-2010 por funcionarios adscritos al Comando de Orden Público del Instituto Neoespartano de Policía, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que describe. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista en el artículo 413, Vigente para el momento de suceder los hechos. La Representación Fiscal solicito se acuerde la continuación del presente Asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar con la investigación, y en virtud de que no cursan a las actas la denuncia de la victima, la declaración de testigo presencial alguno, la experticia del arma incautada, ni el reconocimiento médico legal practicado al agraviado, no existen elemento que permita presumir fundadamente la materialización del hecho ni la participación del imputado, en consecuencia solicitó la libertad plena. Es todo.

Es por ello que consecuencia se acordó: “PRIMERO: Se estima procedente autorizar que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: El Tribunal consideró que se presume materializado el delito precalificado por la Representación Fiscal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal Vigente, mas no la participación del adolescente imputado. Consideró el Tribunal que no existen elementos que permita presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible atribuido, en consecuencia no concurren los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decretó la LIBERTAD PLENA del adolescente, de conformidad con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

Se observa asimismo que en la audiencia de calificación el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Orden Público.



RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que, no existe la Experticia de Reconocimiento Legal del arma, que verifique la existencia de dicha arma, de igual manera no existe una Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la victima para dejar constancia de la existencia de la lesión causada a la victima, ni la gravedad de la misma, es por esto que la Representación Fiscal estima que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos en este caso y por ello solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:
1) Al Folio 11 al 14 acta de audiencia de calificación de procedimiento de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010).
2) Al folio 2 y vuelto del asunto riela inserta acta de detención, de fecha 08 de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual ponen a disposición del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia la detención del adolescente, sin embargo no quedo evidenciada que al adolescente le incautaran arma en su poder, y que además no existe la Experticia de Reconocimiento Legal del arma, que verifique la existencia de dicha arma, de igual manera no existe una Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la victima para dejar constancia de la existencia de la lesión causada a la victima, ni la gravedad de la misma, para comprobar la existencia del objeto incautado.

No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la efectiva existencia del daño causado, y la consiguiente participación del adolescente, para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, es por ello este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena eliminar la reseña policial.



DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° “parte infine” del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible comprobar la materialidad del hecho, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos en este caso a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena eliminar la reseña policial. Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01,