REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000134
ASUNTO : OP01-D-2013-000134

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la ABG. MARGARITA LÓPEZ en funciones de Juez Temporal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO.

ADOLESCENTE: ADOLESCENTE PERSONAS POR IDENTIFICAR

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

CAUSA FISCAL: 17-DPIF-F7-0260-07

Designada como he sido Juez Temporal, me aboco al conocimiento de la presente causa. Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el ADOLESCENTES PERSONAS POR IDENTIFICAR, por identificar. A quien la Vindicta Pública solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de haber operado la prescripción de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente antes 318.3 en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Donde el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima IDENTIFICACION OMITIDA.

Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

La ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA. en fecha SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), interpuso denuncia contra personas por identificar que menciona como ORIANA, DIVILEIS, KARLA y ORIANA, con un bisturí, lanzando botellas, y le agredieron con los puños…en vista de que ellas eran tres yo agarre un cuchillo y corte a DIVILEIS por el brazo derecho, …”.



RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha señalado el Ministerio Público en su solicitud que:

“De lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos.
Solicita la Vindicta Pública el sobreseimiento por cuanto “…el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de tres años. De suyo, han transcurrido CINCO AÑOS Y CUATRO MESES desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana, en consecuencia, nos encontramos ante una acción penal evidentemente prescrita, lo cual es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”



En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa los elementos de investigación que rielan insertos en el asunto, a saber:

1) Al folio dos (2) del presente asunto riela inserto denuncia formulada por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA. contra personas por identificar.
2) Al folio 3 riela inserto orden de inicio de investigación.
3) Al folio cuatro del asunto riela inserto acta policial de feha 12 de mayo de 2008,
Se observa que en principio se encuentra denunciada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de IDENTIFICACION OMITIDA.

Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Vindicta Pública la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), y hasta la presente fecha han transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES .Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se ejerciera la acción penal.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, el SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007),, por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIFICACION OMITIDA. y Así se decide.-


DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de adolescentes PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIFICACION OMITIDA. Regístrese. Notifíquese Diarícese. Cúmplase.