REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005149
ASUNTO : OP01-P-2011-005149
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. José Abelardo Castillo.
SECRETARIO: Abg. Carlos Gutiérrez.
ACUSADO: Oswaldo José Bonillo Gonzalez.
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Martina Barreses, Defensora Privada.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado OSWALDO JOSÉ BONILLO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-01-87, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.612, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en El Valle calle Los Unidos, casa s/n, de color blanca con rejas verdes, al frente del taller el almendrón, Municipio García de este estado, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en esta misma fecha 05 de Abril del 2013, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. MARBENYS GUILARTE quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al ciudadano OSWALDO JOSÈ BONILLO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2011, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones POLICIALES Y POENALES DEL Instituto Neoespartano de Policía, actuando en virtud de una orden de allanamiento N° 3C-042-11, emanada del Juzgado de Control N° 3 del estado Nueva Esparta , y previa solicitud de la representante Fiscal, se dirigieron a una vivienda constituida en bloques de cemento frisada y pintada de color verde con ante fachada construida en bloques de cemento frisada y pintada de color verde con rejas blancas y ladrillos con resguardo superior de alambres de púas, ubicada en la calle el estadium, específicamente de frente al estadium del sector Las Piedras del Valle, a 100 metros de Comercial “CELIA”, Municipio García, estado Nueva Esparta, acompañados de los ciudadanos VIRGILIO RUIZ y JULIO SUBERO, una vez en el mencionado inmueble, localizaron a un ciudadano a quien luego de exponerle los motivos de la visita y le leyeron la orden de allanamiento, entregándole una copia de la misma, en vista que no fue localizada otra persona dentro de la residencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, le es realizada la respectiva revisión corporal, localizándole en el bolsillo lateral derecho la cantidad de Treinta y Dos Bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, posteriormente y teniendo libre acceso al inmueble durante la revisión de los espacios que conforman la misma , localizaron en la primera habitación dentro de un closet construido en bloques de cemento y porcelanas de color beige encima de una prenda de vestir Un (01) bolso confeccionado en material sintético de color negro donde se lee la palabra FILA, y dentro del mismo un (01) arma de fuego, tipo pistola calibre 45, Marca Colts, de color plateada con agarradera o empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, seriales desvastados, con su respectivo cargador provisto de Seis (06) balas del mismo calibre, igualmente fue localizado en el mismo dos (02) cargadores contentivos en su interior cada uno de siete (07) balas calibre 45, posteriormente y siguiendo con la revisión localizaron al lado del bolso antes descrito en una prenda de vestir de niño específicamente en el bolsillo un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro con verde, atado en su único extremo con hilo de coser de color roj, contentivo en su interior de un polvo blanco; luego de ello y prosiguiendo con la revisión del inmueble es localizado encima de una repisa de madera (una) capsula confeccionada en material transparente contentiva en su interior de Diez (10) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atados en su único extremo con hilo de coser de color rosado, contentivos en su interior de una sustancia granulada, las cuales al ser analizadas por los expertos del laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Veinticinco (25) gramos con Quinientos Veinte (520) miligramos; y COCAINA BASE, con un peso neto de Un (01) gramo. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, procedió a admitir el correspondiente acto conclusivo en virtud que el presente procedimiento se ventilo por la vía del Procedimiento Ordinaria, así mismo se admitieron las pruebas que fueron presentadas y ofrecidas por la vindicta pública, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada a los hechos, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir sus declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano OSWALDO JOSÈ BONILLO GONZALEZ, ampliamente identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION mas las Accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo observamos el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De Igual manera el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Mas sin embargo al existir una concurrencia de delito debemos remitirnos a lo ceñido en el artículo 88 del Código Penal, relacionado a la concurrencia de delitos, debiendo el juzgador imponer la mitad de la pena correspondiente a los delitos de menor entidad, por ello al pena a partir en contra del acusado por estos últimos dos delitos seria el de DOS (02) años.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es uno de los delitos considerado un delito leve, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico, estipulo en delito de menor cuantía y tomando en consideración la cantidad de droga incautada, aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia, califica este delito, como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le puede rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado OSWALDO JOSÈ BONILLO GONZALEZ, ampliamente identificado, de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, mas la sumatoria de UN (01) año por cada uno de los otros dos delitos, queda en consecuencia la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano OSWALDO JOSÉ BONILLO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-01-87, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.612, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en El Valle calle Los Unidos, casa s/n, de color blanca con rejas verdes, al frente del taller el almendrón, Municipio García de este estado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y se ordena mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de marras. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
DR. JOSE ABELADRDO CASTILLO
SECRETARIO
Abg. CARLOS GUTIERREZ.
JAC/jac.-
3:54 PM
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