REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004774
ASUNTO : OP01-P-2011-004774
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LOS ACUSADOS
JUEZ: Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: Abg. CARLOS GUTIÉRREZ
FISCAL: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
ACUSADO: EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 20.911.987, nacido en fecha 18-08-1991, domiciliado en Colinas del Dátil, en la entrada, en los apartamentos del ciudadano que se conocía como Chocolate, entrando por el centro comercial Las Colinas.
DEFENSA: ABG. MARIA BOLAÑOS.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha Dieciséis (16) de Enero del año dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. José Abelardo Castillo, Juez Temporal de este despacho, el secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado, procediendo el Juez a admitir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, así mismo se impuso al acusado del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
PRETENSION FISCAL.
Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Segunda Abg. Cruz Herminia Pulido quien expuso: El Ministerio Público luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra del acusado, por ello presentado el escrito acusatorio, ratifico en este acto el mismo en contra del hoy acusado Ciudadano EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, acusación esta y medios de prueba ofrecidos los cuales fueron admitidos por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera Promovió y fundamentó sus medios de pruebas los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el debate del Juicio Oral y Público, solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar que el acusado es culpable del delito atribuido, y sea condenado, así mismo se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Junio de dos mil once (2011), en horas del mediodía, la ciudadana AMMYS ANTONIETA MILANO CARABALLO, se encontraba en compañía de las ciudadanas WILESKA TOVARE Y MARGARY SUNIAGA, por la calle San Francisco del sector genotes Este, frente al hotel Los Pinos, siendo sorprendida por detrás por un ciudadano que forcejeó varias veces con ella y le dio un golpe con el codo en el estomago, por lo que no pudo sostener mas su teléfono celular la ciudadana Ammys Milano y el mismo se le cayó al piso, recogiéndolo éste el teléfono huyendo del lugar, siendo perseguido por las ciudadanas AMMYS ANTONIETA MILANO, WILESKA TOVAR y MARGARY SUNIAGA, quienes gritaban lo sucedido y fue alcanzado por unos ciudadanos que se encontraban cerca, lugar por donde se encontraba una comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE (INP) GLENDA SALAZAR y AGENTE (INP) JESUS GUERRA, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, a quienes le informaron lo sucedido, dichos funcionarios observaron a un grupo de personas quienes habían aprehendido a este ciudadano, el cual quedo identificado como EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE, quien entrego el teléfono móvil a la victima en presencia de los testigos.
PRETENSION DE LA DEFENSA TECNICA PENAL.
Oída la exposición del Ministerio Publico quien comenzó esta acusación por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, niego rechazo y contradigo lo manifestado por el Ministerio Publico , pues mi defendido me ha manifestado que el se encontraba sacando unas copias cuando fue aprehendido por los funcionarios ya que el mismo tenia días de haberse graduado de bachiller, considerando esta defensa que basado en el principio de la comunidad de las pruebas se adhiere a la misma y los usará para desvirtuar la acusación en contra de mi defendido, en aras a la búsqueda de la verdad y que con todos los medios de prueba haremos que se declare la libertad plena de mis defendidos como consecuencia de la desvirtuación de esa acusación solicito por ultimo que se concluya con una declaratoria por de una manifiesta ser una persona de buena conducta con una carta de buena conducta emitida por el ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social Consejo Comunal “Las Colinas del Datil” Municipio Díaz, de este estado la cual deseo agregar al presente expediente. Es todo. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.
A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, les explicó que podrían declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado ciudadano EDGAR LORENZO MEDINA lo siguiente: “si deseo declarar, yo ese día tenia tres (3) días me había graduado de bachiller y estaba sacando unas copias para buscar trabajo, no conozco a la persona que me acusa, al que los funcionarios vieron fue a mi yo venia buscando empleo y tengo unos testigos que estaban conmigo, mi prima y que llevaba las copias, soy inocente”. Seguidamente se le Cede la Palabra al Ministerio Publico: ¿como fueron las circunstancias de como lo aprendieron, y quien lo aprendió?, seguidamente tiene la palabra el acusado: “fue el 30 de julio del año pasado yo venia por esa zona, me dieron golpes los que me agarraron”. Tiene la palabra el ministerio Público: ¿Alguien se presento? ¿Quien lo denuncio?. Tiene la palabra el acusado. “Ellos no me vieron robar en ningún momento, yo estoy seguro que no fui yo” Tiene la palabra el Ministerio Público: ¿Donde se supone que le robaron ese teléfono a ella? ¿Cuantas personas eran?. Tiene la palabra el acusado: “Yo vi una sola muchacha, ella dice que fui yo, pero yo se que era un teléfono porque de eso me dice el expediente, pero no se ni que teléfono era ni nada de ella” Tiene la palabra el Ministerio Público: ¿Como estaba usted vestido ese día?, Tiene la palabra el acusado: “Blue Jeans y una camisa verde”. Tiene la Palabra la Defensa Publica: “Mencionaste que ibas en compañía de dos personas ¿quienes eran? ¿Donde trabajas? Tiene la palabra el acusado: “Trabajo en Móvilnet” Tiene la Palabra la Defensa Publica: ¿Desde cuando? Tiene la palabra el acusado: “Aproximadamente un año y medio”. Es todo.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:
LA VICTIMA ciudadana AMMYS ANTONIETTA MILANO, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: AMMYS ANTONIETTA MILANO a los fines de rendir declaración y expuso: no recuerdo el año en que paso, venia caminando con unas amigas y por el hotel los pinos veníamos subiendo y venia con el teléfono y el muchacho no se de donde salio y me estaba quitando el teléfono y forcejeamos y me metió un golpe en el estomago y me quito el teléfono, en eso salio corriendo, en eso mi amiga lo persiguió hasta la avenida, allí lo agarraron unas muchachas del IUTIRLA le quitaron el teléfono y me lo dieron, y en eso paso una patrulla. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar a la victima: ud reconoce la persona que esta aquí en la sala? Si. Donde fue el robo? En frente del hotel los pinos, Terranova un poco mas allá del IUTIRLA. Como se llamaban sus amigas? Wileska y Maryorie Suniaga. Que celular era? Un mini torch negro. Que policía era? Creo que era la PTJ, casualmente pasaba por allí y lo llamaron. Los funcionarios estaban de civil o uniformados? Uniformados, la funcionaria se llamaba Glenda. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública a los fines de interrogar a la victima: al momento de la aprehensión de la persona le consiguieron el teléfono encima? Si se lo consiguieron en su bolsillo. Como estaba vestida la persona que le arrebato el celular? Tenía pantalón de jeans, y una camisa rosada o naranja. Como era su contextura? Moreno, alto y delgado. Es todo.
FUNCIONARIO JESUS GUEVARA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado Nueva Esparta, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: Ese día estaba en la unidad en compañía del para ese momento jefe superior Glenda Salazar, íbamos por la avenida 4 de mayo, casi frente del IUTIRLA, donde una ciudadana me dice que acababa de ser objeto de un robo de un celular, en eso l gente de la comunidad tenían a la persona rodeada para que no escapara y procedimos a detenerlo, se le consiguió el teléfono y posteriormente lo trasladamos al despacho de nosotros, donde en otra unidad se traslado a la victima, y con 2 testigos, que eran 2 jóvenes, y posteriormente se hizo el procedimiento, se le realizó llamada a la fiscal de guardia, y se hicieron los respectivos tramites, se tomo entrevista ala victima, y a los testigos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar a la victima: el IUTIRLA de donde? El que esta cerca del hotel los pinos. Puede recordar la marca del teléfono? Era un blackberry. Nos puede decir el nombre de la superior que andaba con usted? Si, su nombre es Glenda Salazar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública a los fines de interrogar a la victima: cuando Uds. hacen la aprehensión a la persona ya la tenían aprehendida? Una gente de una línea de taxi por allí cerca lo tenían rodeado, y nos dijeron que veían que el muchacho venían corriendo y la muchacha lo venia persiguiendo, en eso procedimos a aprehenderlo. Recuerdas el tipo de vestimenta del aprehendido? No recuerdo.
LA TESTIGO WILESKA DEL CARMEN TOVAR, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: Ya ha pasado como un año y no me recuerdo si fue el, no recuerdo el rostro, ese día yo venia con mi amiga y le arrebataron el teléfono pero la verdad no recuerdo si fue el. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio publico a los fines de interrogar a la victima: a que hora fue eso? No recuerdo. Como fue eso? Yo venia con mi amiga y en eso el muchacho intento abrazarla por detrás y se le acerco. Y se cayo el teléfono, y ella empezó a decir que la había quitado el teléfono y la ayudaron unos taxista. Fue recuperado el teléfono? Si. cuando sucede el hecho, la persona golpeo a tu amiga? No. en que posición iba tu amiga? En el medio. Yo pensé que el muchacho era su amigo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica a los fines de interrogar a la victima: a persona le arrebato el teléfono a tu amiga? Si. la persona que le quito el teléfono a tu amiga uso violencia? No
CIUDADANA MARGARY ALEJANDRA SUNIAGA, testigo quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo iba subiendo para casa de mi amiga y el chamo le arrebato el teléfono, íbamos por un hotel, luego mi otra amiga salio persiguiéndolo y la gente del IUTIRLA lo agarraron y le sacaron el teléfono del bolsillo, y después pusimos la denuncia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio publico a los fines de interrogar a la victima: por donde se le acerco el chamo a tu amiga? Ella llevaba el teléfono en la mano y no se de donde salio el. Que teléfono era? un gemini. El teléfono se lo quito a tu amiga? Si. la persona llego a golpear a tu amiga? No. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública a los fines de interrogar a la victima: la persona que le quito el teléfono a tu amiga uso violencia. No. Es todo.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 333, del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, y les advirtió a las partes que podían solicitar la suspensión del debate a los fines ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el nuevo hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, le explicó que su declaración es un medio idóneo para su propia defensa. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado, quien indicó que lo que tenía que decir lo dijo la primera vez. Es todo.” Así mismo el Tribunal el manifestó a las partes que visto que los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión del acusado han sido citados y los mismos no han comparecido a esta sala, se ordena citarlos por la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que el día de hoy no compareció otro órgano de Pruebas que son necesarios y pertinentes para esclarecer a este Juzgador en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal acordó suspender de conformidad con lo establecido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día VIERNES (27) DE FEBRERO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan notificadas las partes presentes y se ordena librar las Notificaciones y oficios que correspondan a los órganos de pruebas.
Aperturado nuevamente el debate en fecha 27 de Febrero del presente año, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano juez tomo el derecho de palabra y le manifestó a las partes, que de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la citación de los funcionarios ANGELVIS PINO Y GLENDA SALAZAR, por intermedio de la fuerza publica, así mismo se ordenó la suspensión del presente debate para el día 20 de marzo de 2013 a los fines de darle continuidad al mismo. Reaperturado el juicio en la fecha indicada el tribunal le manifestó a las que se iba a prescindir de los medios de pruebas antes mencionados en virtud que de conformidad con la norma adjetiva en comento no podrá suspenderse ni diferirse un juicio mas de una vez por esta misma causa. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de exponer lo que a bien tenga y expuso: no tengo objeción a lo manifestado por el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública a los fines de exponer lo que a bien tenga y expuso: estoy de acuerdo con lo decidido por el Tribunal. Es todo. Reiniciado el debate el ciudadano juez solicito verificar la presencia de las partes siendo informado que se encontraban presentes todas las partes necesarias para continuar el debate, así mismo manifestó el juez que se declara cerrado el debate y se abre el ciclo de conclusiones, de conformidad con el articulo 343 de la norma adjetiva penal, cediéndole primeramente la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: esta representación fiscal visto que durante la evacuación de las pruebas testimoniales se logró demostrar la culpabilidad del acusado tomando como base para ello la declaración tanto de la victima como de las testigos que acudieron ante esta sala quienes fueron contestes al afirmar que el acusado de autos arrebató el objeto pasivo del delito, por ello solicito al Tribunal se declare culpable y se imponga la pena correspondiente, es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Dra. María Bolaños a fin de que ejerza su derecho a las conclusiones dejándose constancia de lo siguiente: visto el desarrollo del debate y visto el cambio de calificación anunciado por este Tribunal en la audiencia pasada esta defensa solicita que se tome en consideración que mi defendido no posee registros policiales y se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, ya que el mismo es menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho y se extienda el lapso de presentación de mi defendido de ser posible a cada treinta días ante la oficina del alguacilazgo, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de ejercer su derecho a réplica manifestando no hacer uso del mismo. Es todo. A continuación el Ciudadano Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE, quien expone, entre otros, lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo. Acto seguido se declaró cerrado el debate.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 Ejusdem, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 30 de Junio de dos mil once (2011), en horas del mediodía, la ciudadana AMMYS ANTONIETA MILANO CARABALLO, se encontraba en compañía de las ciudadanas WILESKA TOVARE Y MARGARY SUNIAGA, por la calle San Francisco del sector genotes Este, frente al hotel Los Pinos, siendo sorprendida por detrás por un ciudadano que forcejeó varias veces con ella y le dio un golpe con el codo en el estomago, por lo que no pudo sostener mas su teléfono celular la ciudadana Ammys Milano y el mismo se le cayó al piso, recogiéndolo éste el teléfono huyendo del lugar, siendo perseguido por las ciudadanas AMMYS ANTONIETA MILANO, WILESKA TOVAR y MARGARY SUNIAGA, quienes gritaban lo sucedido y fue alcanzado por unos ciudadanos que se encontraban cerca, lugar por donde se encontraba una comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE (INP) GLENDA SALAZAR y AGENTE (INP) JESUS GUERRA, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, a quienes le informaron lo sucedido, dichos funcionarios observaron a un grupo de personas quienes habían aprehendido a este ciudadano, el cual quedo identificado como EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE, quien entrego el teléfono móvil a la victima en presencia de los testigos.
Ahora bien analizados como han sido los elementos de pruebas y las declaraciones de las personas que declararon en la presente audiencia, podemos observar que ha quedado plenamente demostrado, la comisión del hecho punible acreditado por este Tribunal al acusado, con las declaración de la victima ciudadana AMMYS ANTONIETTA MILANO y con la declaración de las testigos presénciales del hecho ciudadanas WILESKA DEL CARMEN TOVAR y MARGARY ALEJANDRA SUNIAGA, quienes son contestes en afirmar que el día de los hechos el acusado de una manera inesperada le arrebato de sus manos el teléfono que portaba para el momento la ciudadana AMMYS ANTONIETTA MILANO,.
Tal declaración se asevera con las deposiciones del acusado EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE, quien de manera conteste señaló que nunca tuvo la intención de causarle la muerte a su progenitora, así mismo manifestó que todo sucedió de manera culposa.
Así pues, del análisis y comparación del acervo probatorio quedó establecido bajo los testimonios de las testigos quien además fueron ellas quienes procedieron a darle persecución al acusado hasta el momento en que el mismo fue detenido por una multitud de gentes y entregado posteriormente a los funcionarios policiales, así como de la declaración del funcionario policial que declaró, como lo fue el ciudadano JESUS GUEVARA, funcionario actuante quien deja constancia que al momento de llegar al lugar de los hechos ese día estaba en la unidad en compañía del para ese momento jefe superior Glenda Salazar, íbamos por la avenida 4 de mayo, casi frente del IUTIRLA, donde una ciudadana me dice que acababa de ser objeto de un robo de un celular, en eso l gente de la comunidad tenían a la persona rodeada para que no escapara y procedimos a detenerlo, se le consiguió el teléfono y posteriormente lo trasladamos al despacho de nosotros, donde en otra unidad se traslado a la victima, y con 2 testigos, que eran 2 jóvenes, y posteriormente se hizo el procedimiento, se le realizó llamada a la fiscal de guardia, y se hicieron los respectivos tramites, se tomo entrevista a la victima, y a los testigos, por lo que, quien aquí decide estima que el ciudadano EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE, tiene responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por este Tribunal como lo fue el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probado que el día 30 de Junio de dos mil once (2011), en horas del mediodía, la ciudadana AMMYS ANTONIETA MILANO CARABALLO, se encontraba en compañía de las ciudadanas WILESKA TOVARE Y MARGARY SUNIAGA, por la calle San Francisco del sector genotes Este, frente al hotel Los Pinos, siendo sorprendida por detrás por un ciudadano que forcejeó varias veces con ella y le dio un golpe con el codo en el estomago, por lo que no pudo sostener mas su teléfono celular la ciudadana Ammys Milano y el mismo se le cayó al piso, recogiéndolo éste el teléfono huyendo del lugar, siendo perseguido por las ciudadanas AMMYS ANTONIETA MILANO, WILESKA TOVAR y MARGARY SUNIAGA, quienes gritaban lo sucedido y fue alcanzado por unos ciudadanos que se encontraban cerca, lugar por donde se encontraba una comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE (INP) GLENDA SALAZAR y AGENTE (INP) JESUS GUERRA, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, a quienes le informaron lo sucedido, dichos funcionarios observaron a un grupo de personas quienes habían aprehendido a este ciudadano, el cual quedo identificado como EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE, quien entrego el teléfono móvil a la victima en presencia de los testigos.
Entonces, quedó plenamente demostrado a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMMYS ANTONIETTA MILANO, mediante la declaración de los medios probatorios comparecientes al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de victima y testigos presénciales, indicaron claramente como ocurrieron los hechos y con la declaración del funcionario actuante en la detención que declaró en el presente juicio propio acusado, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 30 de Junio de 2011.
En cuanto a la culpabilidad del ciudadano EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE, en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, considera este Tribunal que el Ministerio Público satisfizo a cabalidad su carga probatoria al demostrar durante el debate oral a través de la deposición de los testigos, no pudiéndose obtener las declaraciones de los demás funcionarios actuantes, aun cuando el Tribunal agoto las vías legales para sus comparecencias, que de manera precisa manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, donde se pudo aprehender al ciudadano antes mencionado.
En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, por lo que en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PENA A IMPONER
El delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de Prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería CUATRO (04) Años de Prisión, por este ilícito penal atribuido por este Tribunal, quien se apartó del delito acusado por el Ministerio Público, así mismo observa este decisor que el acusado de marras contaba con 18 años de edad para la fecha de la comisión del delito, por ello se partió de la pena mínima indicada para el delito para condenar al acusado, como lo es de los Dos (02) años que nos prevé nuestra norma sustantiva penal. Así mismo consideró el tribunal que por cuanto el bien pasivo del delito fue recuperado en el momento de la detención del acusado, se considera un daño levísimo, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Penal por ello en aplicación al contenido del mencionado artículo se le rebajó la pena en un tercio, quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 20.911.987, nacido en fecha 18-08-1991, domiciliado en Colinas del Dátil, en la entrada, en los apartamentos del ciudadano que se conocía como Chocolate, entrando por el centro comercial Las Colinas, de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se le declara CULPABLE, de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, y se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exonera al Ciudadano condenado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE, modificándose la misma solo en cuanto a la periodicidad de tiempo de presentaciones, ya que en lo adelante el mismo se presentara cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cinco (05) día del mes de Abril de dos mil Trece (2013).
Juez Primero de Juicio
Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO
Abg. CARLOS GUTIERREZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SECRETARIO
Abg. CARLOS GUTIERREZ
2:30 PM
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