REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006871
ASUNTO : OP01-P-2009-006871

REVISION DE MEDIDA.

Revisadas las actas que conforman el Presente Asunto Penal seguido en contra del ciudadano DUGLAS JOSÉ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-.6.429.304, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital nacido en fecha Primero (01) de Noviembre del año 1962, de Cuarenta y Seis (46) años de edad, cajero de la discoteca ibiza, residenciado, en Paraguachi, Calle Piedra De Jabón, casa mama nacha, casa sin número, de color ladrillo, la misma calle donde esta la urbanización Tejas Rojas, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 De La Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encabezamiento, se evidencia escrito presentado por el mismo ciudadano, quien actúa en su propio nombre y representación, donde solicita ante este Tribunal el examen y revisión de la Medida que pesa en contra de su representado, para lo cual este Juzgador antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha Dos (02) de Septiembre De Dos Mil Nueve (2009), se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del ciudadano acusado, DUGLAS JOSÉ DURAN, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 De La Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encabezamiento. En esa oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno seguir el presente caso por la vía del procedimiento ordinario puesto que quedaban diligencias por recabar. Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano imputado para ese momento podrían ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido y se acuerdo decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. .
SEGUNDO: En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) la representante del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado DUGLAS JOSÉ DURAN, y otros por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 De La Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encabezamiento, solicitando el enjuiciamiento de los ya mencionados imputados.
TERCERO: En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) se realizo la audiencia preliminar en contra del acusado DUGLAS JOSÉ DURAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 De La Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encabezamiento, no se apegaron a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra. En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diez (2010) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de Julio de 2012, le fue otorgada una medida de Presentaciones Periódicas cada TRES (03) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Ahora bien observa quien aquí decide que las imposiciones de Medidas Cautelares se otorgan a los fines de garantizar las resultas del proceso Penal, en este caso el acusado de marras ciudadano DUGLAS JOSÉ DURAN presenta solicitud de revisión de medida manifestando desde la fecha en la cual le fue impuesta esta medida el mismo la ha cumplido a cabalidad, la cual se corrobora con el sistema Juris 2000, de donde se desprende que ciertamente el mismo ha cumplido con sus presentaciones cumplido fiel y cabalmente, por ello considero que estaban dadas las circunstancias para que al mismo se le modifique la medida pero solo en cuanto al lapso de las presentaciones, por todo lo antes expuesto y en atención al caso en concreto, este Juzgador cambia y modifica la Medida que pesa en contra del referido ciudadano y en su lugar le impone de las Medidas contempladas en el articulo 242 ordinal 3° consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manteniendo incólume la Prohibición de salida del estado sin autorización previa por este Tribunal, que le fue impuesta considerando además que si los demás ciudadanos que han sido acusados conjuntamente con él, los mismos deberán permanecer en las mismas condiciones que le fue otorgada primariamente la revisión de medidas. Así tenemos “…En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional. Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 237: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara con Lugar la solicitud de la defensa y ACUERDA la Revisión y Examen de la medida de Presentaciones que pesa en contra del ciudadano DUGLAS JOSÉ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-.6.429.304, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital nacido en fecha Primero (01) de Noviembre del año 1962, de Cuarenta y Seis (46) años de edad, cajero de la discoteca ibiza, residenciado, en Paraguachi, Calle Piedra De Jabón, casa mama nacha, casa sin número, de color ladrillo, la misma calle donde esta la urbanización Tejas Rojas, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y en consecuencia le modifica la Medida contemplada en el articulo 242 ordinal 3°, solo en cuanto a la periodicidad de tiempo de presentaciones, la cual consistía en presentaciones cada Ocho (08) días y en lo adelante serán cada Quince (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se informa que el ciudadano DUGLAS JOSÉ DURAN, que deberá comparecer al día hábil siguiente de haberse materializado la respectiva revisión ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las condiciones ya establecidas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el respectivo Oficio. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
Juez Primero de Juicio

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS GUTIERREZ





9:17 AM