REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004839
ASUNTO : OP01-P-2007-004839


SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ TEMPORAL: Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. GUSTAVO DAVID TERESO.

ACUSADO: EDWIN ARMANDO ASTORINO NARVAEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad N° 20.325.120, nacido en fecha 23-09-1989, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residencia en la Guarida del Sol, casa N° O-204, La Guardia, Municipio Díaz de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ordinal 1° del Código Penal vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. EFRAIN MORENO.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, al respeto este Juzgador lo hace en base al pronunciamiento que el Tribunal Supremo de Justicia hizo en la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N°432 de fecha 08-08-08, que ratifica el contenido de la Sentencia N°412 de fecha 02-04-01, emana de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, estableció “… la falta total o absoluta del Juzgador para producir la Sentencia y in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de la deliberación, acto conformado por el conjunto de operaciones integrales del Tribunal, mediante los cuales, se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probable, mediante la valoración de las pruebas. La Sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con su publicación. Por ello la publicación y su expentenso, no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa de modo alguno, que la decisión nuclear de la Sentencia pueda ser afectado por falta de oportuna publicación del texto extendido ello no significa de modo alguno que la decisión nuclear de la Sentencia pueda ser afectada por oportuna publicación del texto extendido…”. En base a este criterio, estando dentro de la oportunidad legal para publicar la Sentencia dictada en fecha 26-04-2012, en virtud de lo cual, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente asunto N° OPO1-P-2007-004839, se recibió ante este Tribunal en fecha 12-.11-2007, asimismo se hicieron varios intentos para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo la Apertura del presente debate en fecha 26-05-2011, siendo el día y la hora fijada para la Audiencia la misma se dio inicio a la Audiencia, constituido este Tribunal en presencia de ambas partes hicieron su exposición inicial, seguidamente el Tribunal evidenció y constato que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Abreviado, admitiendo este Tribunal totalmente los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, luego de lo cual, el Tribunal procedió a leerle sus derechos al acusado de forma sencilla y le pregunto si deseaban declarar, a lo cual respondió que: No deseaba Declarar y al no haber comparecido en esa Audiencia Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 10-06-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 27-06-2011 a las 1:00 PM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 11-07-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 27-07-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, no compareció la defensa privada del acusado en virtud de lo cual, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 16-09-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, siendo el día y la hora fijada, visto que no se hizo el traslado efectivo del acusado en virtud de lo cual, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 30-09-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, compareció el Testigo MERVIN LEON, luego de ser evacuado este Testigo y al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 18-10-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, comparecieron los Testigos JONATHAN LUIS MARCANO Y JONATHAN RADA SCORCHES, luego de evacuado el ultimo de sus testimonios y al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 27-10-2011 a las 9:00 AM, siendo el día y la hora fijada, visto que no se hizo el traslado efectivo del acusado en virtud de lo cual, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 10-11-2011 a las 2:00 PM, siendo el día y la hora fijada, visto que no se hizo el traslado efectivo del acusado en virtud de lo cual, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 22-11-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, compareció el Testigo Experto JESEMIL GOMEZ, una vez evacuado su testimonio y al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 05-12-2011 a las 2:00 PM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien expone lo siguiente: esta representación fiscal tuvo conocimiento de la nueva dirección donde puede ubicarse al ciudadano Rómulo Rafael mata Ramos, por lo que me comprometo con este Tribunal a suministrar por reserva los datos de localización para que se libre el acto de comunicación correspondiente. En este estado se le solicita al alguacil de sala se sirva comparecer si se encuentran mas órganos de prueba indicando que no, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 13-12-2011 a las 11:00 AM, en virtud de no haber dado Despacho este Tribunal por labores administrativas, este Tribunal en fecha 15-12-2012, Acordó fijar la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 19-12-2012 a las 9:30 am, siendo el día y la hora fijada, visto que no se hizo el traslado efectivo del acusado en virtud de lo cual, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 17-01-2012 a las 10:00 AM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 30-01-2012 a las 10:00 AM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 13-02-2012 a las 10:00 AM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 27-02-2012 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, no compareció el defensor privado del acusado en virtud de lo cual, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 09-03-2012 a las 9:30 AM, visto que para ese día la Jueza para ese momento de este Tribunal debía asistir con carácter obligatorio a un curso dictado por la Escuela de Magistratura, este Tribunal por auto de fecha 08-03-2012, acordó re-agendar, toda vez que la Jueza de este Despacho se encontraba en el referido curso de carácter obligatorio a efectuarse ese día en la sede de este palacio de justicia, es por lo cual se acuerdo fijar la Continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-03-2012, a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 29-03-2012 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 03-04-2012 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 17-04-2012 a las 10:30 AM, siendo el día y la hora fijada, visto que en esa oportunidad que los actos de comunicación no fueron librados con una fecha anterior a la fijada por este Tribunal, es por lo que este Tribunal acordó suspender la presente continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 335 del encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público para el día 23-04-2012 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, constituido este Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 26-04-2012 a las 10:00 AM, siendo el día y la hora fijada, comparecieron los Testigos JESUS RAFAEL MALAVER y ROMULO MATA, luego de evacuados el ultimo de sus testimonios, el Tribunal estableció un receso de 2 horas para reanudar la presente, luego de reanudada la presente audiencia y visto que eran las ultimas testificales por evacuar este Tribunal dio comienzo a la evacuación de las pruebas documentales. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la evacuación de las pruebas documentales; visto existe una sola documental que es el reconocimiento legal, es por lo que solicito sea leído el contenido de su encabezamiento y las conclusiones. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la solicitud fiscal quien manifestó: no tengo objeción a la solicitud fiscal. Es todo. Es por lo que se ordena a la secretaria proceda a leer las pruebas documentales. Habiendo sido evacuadas las pruebas documentales el Tribunal visto que la rotación es el día lunes va a dar inicio al acto de conclusiones en aras del resguardo del principio de celeridad procesal, a los fines de que no quede interrumpido el presente debate. Se dejo constancia que las partes no tiene oposición a que se realice las conclusiones en el presente debate el día de hoy. Se le cedio el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ciudadana Abg. Mariteresa Díaz a los fines de que exponga sus conclusiones del presente debate: considera el Ministerio Público que a lo largo de este debate pasaron por esta sala la victima quien manifestó como sucedieron los hechos, así mismo acudieron esta sala Jesús Malaver y Rómulo Mata testigos referenciales quienes expusieron en esta sala sobre el conocimiento que tienen los mismos de los hechos, así mismo acudieron los funcionarios actuantes Jonathan Marcano, y Jonathan Rada, y Jesemil Gómez quien realizo el reconocimiento Legal a los objetos incautados, considera que con estas pruebas que vinieron al debate quedo demostrado que se cometió un delito que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que fue amenazado con un arma blanca, quedo demostrada la complicidad de Edwin Astorino en el hecho, aun y cuando no hay una prueba directa que lo vincule con la participación del mismo en el hecho, pero existen pruebas indirectas que concatena al acusado con la complicidad de conformidad con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, el Ministerio Público considera que quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia, es por lo que solicita se declare una sentencia de culpabilidad del acusado por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal. Es todo Se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ciudadana Abg. Efraín Moreno a los fines de que exponga sus conclusiones del presente debate: la fiscal del Ministerio Público ha manifestado que no hay pruebas directas sino pruebas indirectas, estamos hablando de testigos presénciales que es el ciudadano Merwin León, y testigos referenciales, siendo que el testigo presencial manifestó al Tribunal que el único que materializo el hecho fue un negrito que posteriormente se logro verificar que era un menor de edad, así mismo cuando se le pregunta a la victima si reconoce si uno de los agresores estaba en la sala, el manifestó que no sabría decirle, aun y cuando el manifestó que uno de los agresores era flaco y de pecas, si el ciudadano Merwin León no pudo reconocer al ciudadano Edwin Astorino, la victima en ningún momento de su declaración en el sitio le mostraron una fotografía por la cual pudio reconocer a Edwin Astrino, así mismo cuando la victima fue a la comisaría de san Juan manifestó que no estaba seguro de que Edwin Astorino estaba implicado el hecho de Robo, considera esta defensa queda la duda razonable de que si efectivamente el hoy acusado haya participado en el hecho punible, ya que la declaración de la victima es el Testigo fundamental quien manifiesta que una de los agresores tenia pecas y como no lo reconoció en esta sala ya que no tenia pecas, en este Caso no se desvirtuó la presunción de inocencia, ya que no quedo demostrado que Edwin Astorino tiene complicidad, es por lo que solicito de declare la no culpabilidad, en consecuencia una sentencia absolutoria y su inmediata libertad. Es todo. Se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ciudadana Abg. Mariteresa Díaz a los fines de que ejerza su derecho a replica del presente debate: como ha manifestado quedara a conocimiento de la juez la valoración que le dará a cada una de esas pruebas, ya que las pruebas indirectas también son importantes para el esclarecimiento de los hechos, hay una concatenación de elementos que desvirtúa el principio de inocencia y que se evidencia que el mismo participo en el hecho como cómplice en el presente juicio, cuando la defensa hace referencia que el victima no reconoció en la comisaría al ciudadano Edwin Astorino, los funcionarios no pueden aclarar los hechos ya que estos acudieron luego de que tenían a las personas retenidas, las pruebas indirectas son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, es por lo que apelo a las máximas de experiencias de la juzgadora, considera que la victima no descarto la participación del acusado en el hecho pero hay elementos que hacen desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Es todo. Se le cedió el derecho de palabra al representante de la Defensa Privada ciudadano Abg. Efraín Moreno a los fines de que ejerza su derecho a contrarreplica del presente debate: efectivamente en el robo agravado esto causa a la victima un trauma psicológico la cara de la persona que llega a cometerse delito jamás se olvidaría, si en esa ocasión no lo reconoció, y 4 años después no lo reconoció en esta sala, no se puede reconocer como el cómplice del robo agravado, no se puede declarar a una persona culpable cuando existen dudas razonables de la culpabilidad del hoy acusado, si la victima no esta segura del autor del hecho, al considerar que no se logro probar la participación de mi representado en el hecho delictivo, es por lo que ratifico la declaración de no culpabilidad y en consecuencia sea decretada su libertad plena. Es todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano Edwin Astorino a los fines de que se dirija al Tribunal: se deja constancia que el acusado no desea manifestar nada al Tribunal. Es todo. Vista la exposición de las partes, este Tribunal visto lo acontecido en el presente debate estableció un receso de una hora treinta minutos, luego del cual reanudo la presente audiencia y emitió el presente fallo.

CAPITULO II
MOTIVA.

Del Testimonio del Testigo MERVIN LEON, fue conteste en afirmar: “el hecho ya tiene 4 años, trabajaba de taxi pirata agarre a tres ciudadanos en la encrucijada me pidieron una carrera para la guardia, me dirijo a Guayacán norte y uno de los muchachos un negrito me dijo que era un asalto, me amordaza me pasa para el puesto de atrás, me pone con la cabeza hacia abajo, y no tenia noción para donde me estaban metiendo, si al final cuando me bajan estaban en un monte muy alto, de allí esa misma persona me agarro me llevo a parte amordazado en las manos y pies, empezó a golpearme en la cabeza y espalda y no tuve mas noción de lo sucedido, al rato, se va y queda todo en silencio, me quede extrañado, vi el vehiculo y las llaves tiradas en el piso agarre las llaves y Salí con el carro, conduje y Sali hacia la guardia de allí un señor me auxilio y me llevo a una urbanización y metí en una camioneta me dijo vamos a dar una vuelta en esa urbanización y no di con el paradero de los muchachos y a uno si lo llegue a ver estaba cambiado de ropa estaba diferente, la comunidad me ayudo lo agarramos y llego la policía y se puso la denuncia en san Juan, era de tarde, no había comido y como me golpearon sufrí un desmayo y me llevaron a medicatura, es todo. Seguidamente se le cedio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de realizar el interrogatorio al testigo dejándose constancia de lo siguiente: ¿usted ha ido a la fiscalia a manifestar algo sobre estos hechos? Si fui, allí manifesté los hechos que me pasaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a fin de realizar el interrogatorio al testigo, dejándose constancia de lo siguiente ¿la persona que esta siendo juzgada la puedes reconocer como la que detuvieron? Objeción la fiscal del ministerio publico indica que no puede la defensa pedir un reconocimiento, en este acto la defensa privada penal procede a manifestar que reformulará su pregunta, ¿En esta sala hay una de las personas que cometió el hecho?, seguidamente la Fiscal hace objeción a la pregunta y en este estado, El defensor manifiesta que no desea realizar mas preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez indica a las partes que en el debate no pueden realizarse reconocimientos, solo se puede preguntar si de las que están en sala fue alguna de las cometió el hecho. El Defensor manifiesto no desea realizar mas preguntas. El Tribunal realizo la siguiente pregunta al testigo: ¿la persona que a usted le informaron los policías que detuvieron la vio? No, no me la mostraron; ¿en esta sala se encuentra alguna persona de las involucradas? Con la verdad no le se decir, es todo.”; el mismo reconoció que en sala que no podía asegurar que estuviera presente la persona de su agresor; aunado a este Testimonio tenemos el Testimonio de Testigo JONATHAN LUIS MARCANO, quien fue conteste en afirmar: “fue el 3 de noviembre de 2007 hace años aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad 348 con Jonathan rada, en las Villarroeles, recibimos llamada por la central informando que nos trasladáramos a la Urbanización Villas de Sol donde los guardianes de seguridad tenían a una victima por presunto robo, nos trasladamos al sitio y en compañía de la victima estaban los guardianes, abordamos al ciudadano, efectuamos varios recorridos por el sector porque los seguridades indicaban que habían visto que las personas salían en dirección a la urbanización, el avisto a un ciudadano lo avistó tenia creo camisa negra el muchacho al ver la unidad salio corriendo y se metió a una vivienda, la señora de la vivienda nos dio libre acceso y entramos el muchacho nos entrego varios objetos, y uno de los ciudadanos de la seguridad vecinal presuntamente había visto a otra persona y lo abordamos y lo llevamos a la comisaría y llamamos al Fiscal de Guardia. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de realizar el interrogatorio al testigo dejándose constancia de lo siguiente: el señor estaba bastante nervioso y no hallaba como hablar quien dijo la situación fue el guardián de seguridad; la victima manifestó que el pudo ver a quien le tenia el cuchillo pero los demás como lo pasaron a la parte trasera del vehiculo le colocaron la cabeza entre las piernas. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada a fin de realizar el interrogatorio al testigo, dejándose constancia de lo siguiente al segundo que se detiene se hace por señalamiento del supervisor de la brigada. Es todo.” También tenemos el Testimonio del Testigo JONATHAN RADA SCORCHES, quien fue conteste en afirmar: “ha pasado bastante tiempo, estábamos de patrullaje por villarroeles, y nuestra institución nos indicó que habían efectuado un robo por bahía azul, estábamos a bordo de la unidad 348, al ir hasta el lugar nos encontramos un señor que era de la brigada vecinal e indico que al ciudadano que estaba a su lado lo habían robado, este ciudadano nos indicó que era taxista, y le habían colocado un arma blanca y lo habían robado, uno de los muchachos indicó que habían visto a uno en veloz carrera, en eso avistamos a un ciudadano y le indicamos a una señora que nos preguntó que estaba pasando y le indicamos la situación, y le pedimos que queríamos hablar con el ciudadano lo hicimos, y nos lo llevamos, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de realizar el interrogatorio al testigo dejándose constancia de lo siguiente: el indicó las características de los ciudadanos pero la victima estaba muy nerviosa e indicó que eran tres personas; el brigadista dijo que había observado a tres ciudadanos corriendo hacia la urbanización; el ciudadano que se encuentra aquí en sala (señalando al acusado) cuando nos vio salio corriendo; se detuvo a esta segunda persona por cuanto la gente del consejo comunal o brigadistas lo identificaron directamente e indicaron a la comisión que este estaba corriendo con el otro ciudadano detenido, al momento de la detención estaba tranquilo en compañía de otros ciudadanos sentados. La defensa hizo objeción a la pregunta efectuada por la Fiscalía por cuanto ya se dejó constancia que a esta segunda persona se detiene por el señalamiento de la comunidad, seguidamente la Fiscal indica que el Ministerio Público solo busca la verdad y quiere aclarar muchas cosas. Escuchadas las partes este Tribunal declaro con lugar la objeción de la defensa e indica a la vindicta pública reformule la pregunta y sea concreta. Continúa el interrogatorio: los brigadistas tenían su carro en particular en la unidad solo trasladamos a la victima y a los detenidos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada a fin de realizar el interrogatorio al testigo, dejándose constancia que el mismo manifestó no tener preguntas que realizar. Es Todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo Experto JESEMIL GOMEZ, el cual fue conteste en afirmar: “es el mismo reconocimiento que elaboré y son las conclusiones que se elaboró en su oportunidad y es mía la firma que la suscribe, en fecha 3 de noviembre de 2007, la Comisaría de San Juan me suministró unas evidencias el consistía en un equipo de sonido y un equipo planta para vehiculo, y un teléfono celular, para conclusiones se determinó que el mismo es un equipo de sonido y el segundo es para vehiculo para aumentar y amplificar sonidos, y el tercero un teléfono celular para establecer comunicación, se califico que era un reproductor un equipo de sonido y un teléfono celular y los mismos estaban en buen funcionamiento, es todo. A continuación se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice el interrogatorio, dejándose constancia de lo siguiente: el expediente policial es el siguiente: C.S.J. B-438-11-07 y la experticia es N° 493-07, es todo. A continuación se le cedió la palabra a la Defensa Privada a fin de que realice el interrogatorio dejándose constancia que el mismo no desea realizar preguntas. Es todo.” Tenemos también lo surgido del testimonio del Testigo Experto JESUS RAFAEL MALAVER, quien fue conteste en afirmar: “me encontraba en mi residencia al momento que iba a salir de la población de la guardia me encontré al ciudadano Rómulo Mata que tenia en su vehiculo a un ciudadano había sido victima de un atraco lo llevamos a casa de un compañero y el decía que el sospechaba que eran del sector y el identifico a uno de los sospechosos, llamamos a los cuerpos competentes y se le entrego al caso al mando del comisario Luis González. Es todo. Seguidamente se le cedio la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público a fin de que interrogue a la testigo solicitando dejar constancia de lo siguiente: ¿Qué le manifestó la persona que estaba en el vehiculo con el ciudadano Rómulo Mata? R: que tres muchachos le solicitaron una carrera y lo atracaron, ¿cuantas personas lo atracaron? R: Tres personas, ¿les indico las características? R. si, ¿le dijo si las personas eran jóvenes? R. eran tres jóvenes, dos altos y dos bajos, de piel blanca y de piel morena cuando abandonaron el vehiculo corrieron a la urbanización, ¿de que sexo? R. sexo masculino todos, ¿recuerda la identificación del joven? R: le dicen el flaco, no se me el nombre, ¿la victima informo si estaban armados? R. uno portaba un arma blanca, un cuchillo, ¿de que objetos fue despojada la victima? R. un reproductor, parte del dinero y unas cornetas, ¿Por qué se dirigen directamente a esa vivienda? R. porque la victima aporto una descripción ¿las tres personas sospechosas residían en esa urbanización? R: si, ¿luego que encuentran al primer sospechoso siguieron en la buscada para identificar a los demás implicados en el atraco? R. si, ¿recuerda las características del segundo ciudadano? R: era bajo, piel blanca y menor de edad, ¿indíqueme que sucedió con la tercera persona? R. que vivía en la misma cuadra del primero en casa de una tía, no es residenciado allí, y posteriormente a ese hecho el se retiro del lugar, no se capturo, ¿estuvo presente cuando la victima identifico a ambos ciudadanos? R. si, ¿cuando llegan los funcionarios se llevan detenidos a estos dos ciudadanos? R. si, ¿puede asegurar que la comisión policial se llevo a los dios ciudadanos? R. si. Es todo Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada a fin de que interrogue a la testigo solicitando dejar constancia de lo siguiente: se deja constancia que la defensa no desea realizar preguntas. Es todo Seguidamente el Tribunal hará unas preguntas al testigo: ¿Recuerda el nombre de la victima? R. no, ¿recuerda las características de la victima? R: alta, flaca, que se ganaba la vida en el taxi, era joven. Es todo.” También tenemos aunado a esto lo surgido del testimonio yo Salí de mi casa para mi trabajo eran como las 2 de las tarde iba con mi esposa y mi hija, cuando paso por la avenida veo un vehiculo del otro lado parado, cuando el vio que puse retroceso, vi que el estaba amarrado y le pregunte y me dijo que lo habían atracado, le trate de soltar , yo pertenecía a una brigada de seguridad de la urbanización le dimos agua al señor, ellos corrieron a la urbanización vamos a la urbanización a ver si los veo, fuimos en mi carro cuando di la vuelta el dice que los veía venir, yo solo lo conseguí a el solo, yo no se nada del robo, el que sabe quien lo atraco solo es el, yo no lo se. Es todo. “luego de evacuados el ultimo de sus testimonios, el Tribunal estableció un receso de 2 horas para reanudar la presente, luego de reanudada la presente audiencia y visto que eran las ultimas testificales por evacuar este Tribunal dio comienzo a la evacuación de las pruebas documentales. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la evacuación de las pruebas documentales; visto existe una sola documental que es el reconocimiento legal, es por lo que solicito sea leído el contenido de su encabezamiento y las conclusiones. Es todo.”Asimismo Tenemos que el acusado Edwin Astorino cuando se dirigió al Tribunal: manifestó y así se dejo constancia en acta de que no deseaba manifestar nada al Tribunal. Es todo.” Al evidenciar este Tribunal que había sido evacuadas las pruebas Testificales procedió a evacuar las pruebas documentales, Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó: que solicitaba al Tribunal las mismas fueran leídas, en ese sentido este Tribunal solicito a la defensa privada a los fines que manifestara lo que ha bien tenga en relación a la solicitud fiscal cediéndole el derecho de palabra, quien manifestó: no tengo objeción a la solicitud fiscal. Es todo. Es por lo que se ordena a la secretaria proceda a leer las pruebas documentales. Habiendo sido evacuadas las pruebas documentales el Tribunal visto que la rotación es el día lunes va a dar inicio al acto de conclusiones en aras del resguardo del principio de celeridad procesal, a los fines de que no quede interrumpido el presente debate. Declaro Cerrada la Recepción y Evacuación de Pruebas. Se dejo constancia que las partes no tiene oposición a que se realice las conclusiones en el presente debate el día de hoy. Se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ciudadana Abg. Mariteresa Díaz a los fines de que exponga sus conclusiones del presente debate: considera el Ministerio Público que a lo largo de este debate pasaron por esta sala la victima quien manifestó como sucedieron los hechos, así mismo acudieron esta sala Jesús Malaver y Rómulo Mata testigos referenciales quienes expusieron en esta sala sobre el conocimiento que tienen los mismos de los hechos, así mismo acudieron los funcionarios actuantes Jonathan Marcano, y Jonathan Rada, y Jesemil Gómez quien realizo el reconocimiento Legal a los objetos incautados, considera que con estas pruebas que vinieron al debate quedo demostrado que se cometió un delito que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que fue amenazado con un arma blanca, quedo demostrada la complicidad de Edwin Astorino en el hecho, aun y cuando no hay una prueba directa que lo vincule con la participación del mismo en el hecho, pero existen pruebas indirectas que concatena al acusado con la complicidad de conformidad con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, el Ministerio Público considera que quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia, es por lo que solicita se declare una sentencia de culpabilidad del acusado por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal. Es todo Se le cedio el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ciudadana Abg. Efraín Moreno a los fines de que exponga sus conclusiones del presente debate: la fiscal del Ministerio Público ha manifestado que no hay pruebas directas sino pruebas indirectas, estamos hablando de testigos presénciales que es el ciudadano Merwin León, y testigos referenciales, siendo que el testigo presencial manifestó al Tribunal que el único que materializo el hecho fue un negrito que posteriormente se logro verificar que era un menor de edad, así mismo cuando se le pregunta a la victima si reconoce si uno de los agresores estaba en la sala, el manifestó que no sabría decirle, aun y cuando el manifestó que uno de los agresores era flaco y de pecas, si el ciudadano Merwin León no pudo reconocer al ciudadano Edwin Astorino, la victima en ningún momento de su declaración en el sitio le mostraron una fotografía por la cual pudio reconocer a Edwin Astrino, así mismo cuando la victima fue a la comisaría de san Juan manifestó que no estaba seguro de que Edwin Astorino estaba implicado el hecho de Robo, considera esta defensa queda la duda razonable de que si efectivamente el hoy acusado haya participado en el hecho punible, ya que la declaración de la victima es el Testigo fundamental quien manifiesta que una de los agresores tenia pecas y como no lo reconoció en esta sala ya que no tenia pecas, en este Caso no se desvirtuó la presunción de inocencia, ya que no quedo demostrado que Edwin Astorino tiene complicidad, es por lo que solicito de declare la no culpabilidad, en consecuencia una sentencia absolutoria y su inmediata libertad. Es todo. Se le cedio el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ciudadana Abg. Mariteresa Díaz a los fines de que ejerza su derecho a replica del presente debate: como ha manifestado quedara a conocimiento de la juez la valoración que le dará a cada una de esas pruebas, ya que las pruebas indirectas también son importantes para el esclarecimiento de los hechos, hay una concatenación de elementos que desvirtúa el principio de inocencia y que se evidencia que el mismo participo en el hecho como cómplice en el presente juicio, cuando la defensa hace referencia que el victima no reconoció en la comisaría al ciudadano Edwin Astorino, los funcionarios no pueden aclarar los hechos ya que estos acudieron luego de que tenían a las personas retenidas, las pruebas indirectas son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, es por lo que apelo a las máximas de experiencias de la juzgadora, considera que la victima no descarto la participación del acusado en el hecho pero hay elementos que hacen desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Es todo. Se le cedio el derecho de palabra al representante de la Defensa Privada ciudadano Abg. Efraín Moreno a los fines de que ejerza su derecho a contrarreplica del presente debate: efectivamente en el robo agravado esto causa a la victima un trauma psicológico la cara de la persona que llega a cometerse delito jamás se olvidaría, si en esa ocasión no lo reconoció, y 4 años después no lo reconoció en esta sala, no se puede reconocer como el cómplice del robo agravado, no se puede declarar a una persona culpable cuando existen dudas razonables de la culpabilidad del hoy acusado, si la victima no esta segura del autor del hecho, al considerar que no se logro probar la participación de mi representado en el hecho delictivo, es por lo que ratifico la declaración de no culpabilidad y en consecuencia sea decretada su libertad plena. Es todo. Escuchada la exposición de las partes este Tribunal considera que con los elementos de convicción surgidos en el presente debate así como la evidencia criminalística que consta en autos se puede establecer la comisión de un hecho punible a través de la relación de causalidad que puede establecerse con estos elementos que para esta juzgadora configura el delito de Robo Agravado, sin embargo con lo surgido en el presente debate y revisada las pruebas técnicas y analizada la evidencia criminalística que consta en autos no se puede establecer sin cabida a duda razonable ningún tipio de conexión del acusado en relación a este delito en ningún grado de participación, ya que a preguntas de este Tribunal la victima testigo clave en el presente juicio MERVIN LEON el mismo aseguro en esta sala que no podía reconocer a nadie de la sala que hubiera podida estar involucrado en el Robo del que fue victima, sin embargo volvió a describir de manera detallada al morenito que lo constriño con el cuchillo y lo sometió para realizar en contra de su voluntad la sustracción de los objetos que fueron objeto del robo, así también encontramos que el acusado en su poder al ser revisado corporalmente no le fue encontrado nada en su cuerpo ni en posesión del mismo que tuviera vinculación con los objetos que fueron sustraídos de manera violenta a la victima aunado a esto, tenemos el resto de los testimonios y de las pruebas y la evidencia criminalística que consta en autos incluyendo los del día de hoy solo han surgido dudas razonables sobre la conectividad e interconexión del acusado con el delito imputado por la represéntate del Ministerio Público y mas aun en cuanto a su participación en el mismo, en virtud de lo cual cuando existen dudas razonables, tal y como lo establece el Dr. Fontiveros en criterios jurisprudenciales asentados en la Sala de Casación Penal, sobre la responsabilidad y conectividad del acusado con el hecho investigado, Ahora bien utilizando las máximas de experiencia y de la lógica los hechos no están respaldados con las evidencias criminalísticas, es por lo que considera el Tribunal que al no existir conectividad entre los hechos imputados por la fiscal al acusado aquí presente, considera que existen dudas razonables, y cuando existen dudas razonables que no puedan demostrar la relación entre el acusado y el hecho punible imputado deben prevalecer el principio Jurídico In dubio pro reo consagrado en nuestra Carta Magna y cuando no existen elementos de convicción suficientes que puedan determinar responsabilidad alguna del acusado ni su conexión con los hechos imputados por la Fiscal, lo procedente DECLARAR NO CULPABLE AL ACUSADO EDWIN ARMANDO ASTORINO NARVAEZ, ampliamente identificado en autos y en consecuencia LO ABSUELVE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ordinal 1° del Código Penal vigente, en consecuencia se Decreta la Libertad Plena del mencionado acusado, se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Asimismo, se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, a fin de que conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Borren y actualicen los registros policiales originados con ocasión al presente proceso al acusado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE AL ACUSADO EDWIN ARMANDO ASTORINO NARVAEZ titular de la cédula de identidad 20.325.120, , en consecuencia los Absuelve por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ordinal 1° del Código Penal en consecuencia se revoca la Medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el acusado que fue decretada en contra del acusado y en consecuencia se decreta la inmediata libertad del acusado. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y los oficios respectivos. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de que se le borren y actualicen los registros Policiales que por el presente caso se le pudieron generar al ciudadano EDWIN ARMANDO ASTORINO NARVAEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de borren y actualicen los registros Policiales que por el presente caso se le pudieron generar al ciudadano EDWIN ARMANDO ASTORINO NARVAEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena librar Oficio respectivo. SEGUNDO: Se Ordena la Notificación de las partes. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Notifíquese a las partes ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUTIERREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUTIERREZ