REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005398
ASUNTO : OP01-P-2005-005398

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: Abg. CARLOS GUTIERREZ
ACUSADO: FRANYERY SILVANO SALAZAR BERTINATO, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 18399221, nacido en fecha 18 de abril de 1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco empacador, residenciado en Bella Vista, calle Jesús María Patiño, casa de color azul frente al Dispensario y la cancha, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte, ambos del código penal vigente.
FISCAL: Abg. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado FRANYERY SILVANO SALAZAR BERTINATO, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 18399221, nacido en fecha 18 de abril de 1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco empacador, residenciado en Bella Vista, calle Jesús María Patiño, casa de color azul frente al Dispensario y la cancha, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 03 de Abril de 2013, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. ERMILO DELLAN, quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de presentar el acto conclusivo al ciudadano FRANYERY SILVANO SALAZAR BERTINATO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte, ambos del código penal vigente; en virtud de que el mismo fue aprehendido por los siguientes hechos: En fecha 08 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se produjo la detención del hoy imputado FRANYERY SILVANO SALAZAR BERTINATO, en las adyacencias de la avenida Romulo Betancourt, específicamente en el sector Bella Vista por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado, luego de que fuera llamada su atención al observar al hoy acusado en compañía de otro (adolescente ) que portando en sus manos un arma de fuego con la cual apuntaban a un ciudadano que se encontraba con las manos en alto al lado de un vehículo, dándole la comisión la voz de alto, optando el hoy acusado por lanzare el arma de fuego al pavimento, siendo capturados de manera inmediata, decomisando así un arna de fuego tipo pistola plateada, calibre 3.80, cuatro balas calibre 3.80 y una calibre 9 mm. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente y al observar se que la presente causa proviene de un procedimiento Ordinario en la cual el Tribunal de Control N° 2, admitió en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio así como los órganos de pruebas aportados por la representación fiscal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FRANYERY SILVANO SALAZAR BERTINATO, ampliamente identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte, ambos del código penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es un delito en grado de tentativa, nos establece nuestra norma penal en su artículo 82, que cuando la acción desplegada por el sujeto activo sea en tentativa, se aplicara la mitad de la pena que haya debido imponerse. Por otra parte se evidencia que el delito por el cual fue acusado este ciudadano, es uno de los delitos considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito pluriofensivo que atenta en contra de la estabilidad física y emocional de la victima en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado FRANYERY SILVANO SALAZAR BERTINATO, ampliamente identificados, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte, ambos del código penal vigente.
Ahora bien este decisor a la hora de imponer la pena correspondiente al acusado de autos considero la atenuante establecida en el Numeral Primero del articulo 74 del Código penal vigente, toda vez que se pudo constatar que el acusado de marras al momento de cometer el hecho por el cual se le acuso, el mismo contaba con 18 años de edad, razón por la cual este decisor partió de la pena mínima correspondiente al delito principal como lo es el de Robo Agravado, y a los efectos de la última reforma efectuada al Código Orgánico procesal Penal, es por lo que se puede evidenciar que la pena es inferior al limite mínimo establecido para el delito, lo que no era permisible en el Código Adjetivo Penal derogado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FRANYERY SILVANO SALAZAR BERTINATO, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 18399221, nacido en fecha 18 de abril de 1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco empacador, residenciado en Bella Vista, calle Jesús María Patiño, casa de color azul frente al Dispensario y la cancha, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte, ambos del código penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cuatro (04) días del mes de abril de dos mil Trece (2013).
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dr. José Abelardo Castillo
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Gutiérrez
11:55 AM