REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003507
ASUNTO : OP01-P-2005-003507
REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, en su carácter de representante legal del acusado EDWAR JOSE GUERRA, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de Enero de 1986, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.233.634, domiciliado en la Urbanización Alí Primera casa de color azul, cerca de la bodega de Jhony, sector El Piache, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 del Código Penal, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 de la Ley Especial, en el sentido que sea revisada la medida privativa que recae sobre su patrocinado con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, este Juzgado Primero de Juicio observa:

En fecha Diecisiete (17) de Julio De Dos Mil Siete (2007), se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la ciudadana Fiscal Novena (a) del Ministerio Público Abg. Cruz Herminia Pulido del acusado EDWAR JOSE GUERRA, ya identificado, en esta oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano acusado, ya antes identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno seguir el presente caso por la vía del procedimiento ordinario puesto que quedaban diligencias por recabar.

En dicha oportunidad Procesal el representante del Ministerio Publico le imputo al acusado la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 del Código Penal, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 de la Ley Especial. En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) el representante del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado EDWAR JOSE GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 del Código Penal, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 de la Ley Especial.

En fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) se realizo la audiencia preliminar en contra del acusado EDWAR JOSE GUERRA, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto el referido imputado no se apego a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos. En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) se ordeno fijar el sorteo para la respectiva constitución del Tribunal Mixto.

Las argumentaciones expresadas por la defensa pública del ciudadano acusado EDWAR JOSE GUERRA, plenamente identificado, para sustentar su solicitud fueron… “Articulo 44. “ La Libertad Personal es Inviolable…”
“… Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años…”

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio una vez analizado y estudiado las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación preventiva de libertad sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.

De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233.

Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que el ciudadano EDWAR JOSE GUERRA, se encuentra bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2007, por lo que al día de hoy el mismo tiene CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MES Y DIECISIETE (17) DIAS sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad.
Considera este juzgador que el legislador estableció a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan insertas en la presente causa penal así como los argumentos establecidos por la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida en representación del acusado EDWAR JOSE GUERRA, con base a la facultad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que al acusado EDWAR JOSE GUERRA, ampliamente identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, que de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ya antes mencionado, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del acusado, en consecuencia acuerda, según lo establecido en el articulo 242 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte su derecho a la defensa, en relación con el artículo 230 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado: EDWAR JOSE GUERRA, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de Enero de 1986, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.233.634, domiciliado en la Urbanización Alí Primera casa de color azul, cerca de la bodega de Jhony, sector El Piache, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y en consecuencia lo impone de: las obligaciones de presentarse cada Quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte su derecho a la defensa, todo de conformidad con los artículos 230 y 242 ordinales 3°, 4° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, y ordénese comparecer al acusado el día Cinco (05) de Abril de dos mil trece (2013), a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las obligaciones ordenadas por este despacho judicial. Notifíquese a las partes del presente auto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS GUTIERREZ