REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003112
ASUNTO : OP01-P-2005-003112

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. José Abelardo Castillo
SECRETARIO: Abg. Carlos Gutiérrez
ACUSADO: JESUS RAMÓN MORENO VICENT, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.935, nacido en fecha 27-03-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio del Zapatero, residenciado en Aricagua, Sector Viento fresco, calle Principal, Casa S/n de color azul, cerca del Hotel La Mira, Municipio Antolín del Campo.
DEFENSA: Abg. ANALIS RAMOS
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
FISCAL: Abg. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra del ciudadano acusado JESUS RAMÓN MORENO VICENT, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.935, nacido en fecha 27-03-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio del Zapatero, residenciado en Aricagua, Sector Viento fresco, calle Principal, Casa S/n de color azul, cerca del Hotel La Mira, Municipio Antolín del Campo, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la realización de la audiencia; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En fecha 18 de Junio de 2012, se llevó a cabo la realización de la audiencia de Juicio en el proceso que se le sigue al ciudadano JESUS RAMÓN MORENO VICENT, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Dicha audiencia fue presenciada por el Dr. MANUEL NRIQUE GUILLEN, para esa fecha Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, resultando condenado el mencionado ciudadano por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, imponiéndole la pena correspondiente y con la lectura del acta en la audiencia de Juicio, quedaron las partes notificadas, reservándose el Juez el lapso de diez (10) días para la publicación in extenso de la sentencia.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. José Abelardo Castillo, fue designado Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de las Vacaciones legales que le fueron otorgadas al Dr. Manuel Enrique Guillen, sin que éste hubiere publicado la sentencia in extenso en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 18 de Junio de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representadas por la ABG. ADRIANA GOMEZ, acuso formalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa fecha al ciudadano JESUS RAMÓN MORENO VICENT, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos; en virtud de que el mismo fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fue explanada en el Libelo acusatorio.

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente averiguación en fecha 02 de Junio de 2005, en virtud de la denuncia formulada ante la base operacional N° 7 de la Policía del estado Nueva Esparta, por la ciudadana ELVA MORALES, de 36 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.535.053, residenciada en Aricagua, sector el Coco, Municipio Antolín del Campo, quien expuso: “Me presento ante este Comando en compañía de mi hija ANA MARIELA RODRIGUEZ, de 15 años de edad, para denunciar a mi primo JESUS MORENO, a quien apodan “EL CHORO”, ya que este individuo quiso abusar de mi hija, yo me encontraba con mi hermana en el Dispensario de la mira, cuando regrese a mi casa encontré a Jesús bañándose con unos baldes de agua fuera de la casa, el me dijo hola ELVA yo le dije, yo no te he dicho que no te estés bañando ahí, vas hacer un charquero, luego se montó en una bicicleta y se fue, luego cuando entro a mi casa encuentro a mi hija llorando, le poregunte que le pasaba y me dijo que “El Choro” la había agredido, la metió para el cuarto y trato de violarla. Mi hija estaba toda mojada, fui al cuarto de mi hija y la cama estaba desordenada, encontraba en ella un collar tipo rosario, el mismo pertenece a Jesús, le dije hija que fue lo que paso y ella me dijo: Yo estaba en la casa y EL CHORO llego y me dijo que le diera una olla para sancochar unos plátanos, entonces yo salí para afuera el agarro la olla y se puso a sancochar los plátanos, cuando yo fui a fregar los corotos el me dijo que era que era que yo te quería agarrar, entonces yo agarre un cuchillo para defenderme y él me lo quito, luego me tapo la boca y el me decía no grites y me fue metiendo para el cuarto y me tiro en la cama y agarro la cobija, y me dijo vas a seguir gritando, si sigues gritando te voy a ahorcar con la cobija, luego se saco las partes intimas, se masturbo sobre mi cuerpo y me echo algo, y yo le dije suéltame que las muchachas me están llamando, cuando él me soltó yo salí corriendo para la calle.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representantes del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de realizarse la correspondiente audiencia, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JESUS RAMÓN MORENO VICENT, ampliamente identificada, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establecía una Pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 375 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tomando en consideración la rebaja de un Tercio (1/3) de la pena correspondiente, por cuanto es uno de los delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, siendo en consecuencia la pena que deberá cumplir el ciudadano JESUS RAMÓN MORENO VICENT, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JESUS RAMÓN MORENO VICENT, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.935, nacido en fecha 27-03-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio del Zapatero, residenciado en Aricagua, Sector Viento fresco, calle Principal, Casa S/n de color azul, cerca del Hotel La Mira, Municipio Antolín del Campo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. TERCERO: visto lo solicitado por la defensa en este acto, en cuanto a la revisión de medida, este tribunal la acuerda con lugar de conformidad con el articulo 250 de la norma adjetiva penal, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 de la norma adjetiva penal vigente para el momento de realizar la audiencia, consistente en presentaciones cada QUINCE (08) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se ordena remitir en su forma original las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 471 Del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013).
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS GUTIERREZ
9:32 AM