REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001569
ASUNTO : OP01-P-2011-001569

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En fecha 07 de Diciembre de 2012, se llevó a cabo la culminación de la audiencia de Juicio en el proceso que se le sigue a los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO y HERIC JOSE MORENO MARIN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas. Dicha audiencia fue presenciada por el Dr. MANUEL NRIQUE GUILLEN, para esa fecha Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, resultando condenados los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, imponiéndoles la pena correspondiente y con la lectura del acta en la audiencia de Juicio, quedaron las partes notificadas, reservándose el Juez el lapso de diez (10) días para la publicación in extenso de la sentencia.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. José Abelardo Castillo, fue designado Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de las Vacaciones legales que le fueron otorgadas al Dr. Manuel Enrique Guillen, sin que éste hubiere publicado la sentencia in extenso en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de Luis Estela Morales Lamuño); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LOS ACUSADOS


JUEZ: Abg. José Abelardo Castillo

SECRETARIA: Abg. Carlos Gutiérrez

FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADOS: ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-15.676.293, nacido en fecha 16-12-1979 de 31 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en la Vecindad, Calle Libertad, casa s/n sin frisar como a tres cuadra de una cancha, Municipio Gómez de este estado y HERIC JOSE MORENO MARIN, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.359.896, nacido en fecha 25-10-1977 de 33 años de edad, de profesión u oficio no definido, estado civil soltero, residenciado en la Vecindad, Calle Libertad, casa s/n sin frisar como a tres cuadra de una cancha, Municipio Gómez de este estado.

DEFENSA: Abg. Rómulo Rivero.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

PRETENSION FISCAL.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Cuarta Abg. Marbenys Guilarte: El Ministerio Público luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra de los acusados, por ello presentado el escrito acusatorio, ratifico en este acto el mismo en contra de los hoy acusados Ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO y HERIC JOSE MORENO MARIN, por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, acusación esta y medios de prueba ofrecidos los cuales fueron admitidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de control; de igual manera Promovió y fundamentó sus medios de pruebas los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el debate del juicio Oral y público, solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar que los acusados son culpables del delito atribuido, y sean condenados, así mismo se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 26/02/2011, cuando funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta (SIPSENE GASPER MARCANO), aproximadamente a las 20:15 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el Sector La Vecindad, específicamente en la calle Libertad del Municipio Gómez, observan a un ciudadano que transitaba en una moto de color azul, saliendo de una casa de bloques sin frisar y al percatarse de la presencia de la Comisión Policial intento huir acelerando el vehículo en que se trasladaba, siendo infructuoso su intento de huida, se le dio al voz de alto a objeto de realizarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, vestía para el momento una bermuda de color blanco con estampados negros, franela de color gris con rayas blancas y zapatos negros marca adidas.
En la revisión corporal realizada, se le incautó seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, de igual manera se observo salir de la misma casa de bloques, a una ciudadana con un bolso pequeño color negro, colgado sobre sus hombros, vestía para el momento un Short de jeans color azul y una franelilla de color marrón con zapatos blancos, esta salió de forma apresurada de la casa, llevando una bandeja de comida en su mano izquierda, en dirección a la parte trasera de un terreno, con la intensión de arrojarla al monte, se le dio la voz de alto, a los fines de verificar el contenido de lo que pretendía arrojar al suelo, al acercarse al lugar se verificó que dentro de la bandeja habían residuos de comida, un pote pequeño de color blanco, que al ser destapado se localizo seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, de igual manera se observo dentro de la bandeja de la camisa un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, al revisarle el bolso se le encontró un teléfono celular marca Huawei, color negro con rojo, doscientos setenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda nacional de diferentes denominaciones y se retuvo una moto marca topaz, modelo AX100 color azul.

PRETENSION DE LA DEFENSA TECNICA PENAL.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa representada por el ciudadano Abg. Rómulo Rivero quien expuso: “oído al ministerio publico, nos corresponderá en esta fase demostrar la inocencia de mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 243 de la norma adjetiva penal, será en el transcurso del debate que se demostrara que las circunstancia en que ocurrieron los hechos no son como están plasmadas en el escrito acusatorio, y de conformidad con la comunidad de las pruebas me adhiero a las promovidas por el ministerio publico. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, les explicó que podrían declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra a la acusada ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO, lo siguiente: quiero que se inicie el juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado HERIC JOSE MORENO MARIN, manifestando lo siguiente: quiero que se inicie el juicio. Es todo”.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

FUNCIONARIO EXPERTO CARLOS RODIRGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Toxicología de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: yo realice 3 experticias, una química y 2 toxicológicas. En primer lugar voy a referirme a la experticia química, una vez previa solicitud del ministerio publico, son llevadas al laboratorio las evidencias físicas, son cotejadas con la planilla de registro de cadena de custodia y el oficio de solicitud, luego pasamos a revisar la muestra para detallar la envoltura y su contenido, la muestra N° 1 tuvo un peso neto de 4 gramos con 200 miligramos, la muestra 2 un peso neto de 3 gramos con 700 miligramos y la muestra 3 un peso neto de12 gramos con 300 miligramos, una vez que se realiza la prueba de orientación y una vez que da positivo nos vamos a la prueba de certeza, se pudo concluir que se trato de clorhidrato de cocaína para todos lo envoltorios, el N° 9700-073-033, certifico que es mi firma que aparece en dichas experticias y la suscribo con la Dra. Amatista. Con respecto a la experticia toxicologica, se realiza en la persona de los acusados, se hace un raspado de dedo y de orina, la experticia realizada a la ciudadana Elizabeth Rojas, arrojo Resultado negativo para marihuana tanto en raspado como en orina, así mismo resultado negativo para cocaína, y la experticia realizada en la persona de Heric Moreno, resulto negativo para marihuana y positivo para cocaína, tanto en orina como en raspado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de interrogar al experto: en cuanto a la experticia química nos puede indicar la fecha? Si, fue el 27 de febrero de 2011, y el total de los envoltorios fueron 13 envoltorios. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al experto: ud dice que son 13 envoltorios en total? Si la muestra 1 eran 6 envoltorios, la muestra 2 eran 6 envoltorios y la muestra 3 era 1 envoltorios. Como estaban envueltas? 3 en material sintético y la otra en un envase plástico. Esas muestras como llegaron al laboratorio? No tenían precinto. Con relación a la experticia toxicológica de Heric es significativo de que? Quiere decir que se encontró intraorgánicamente cocaína. Uds determinaron la pureza de la sustancia? No.

FUNCIONARIO FREDDY MONTILLA, adscrito al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, (SIPSENE GASPAR MARCANO) y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: FREDDY MONTILLA a los fines de rendir declaración y expuso: ese día estábamos en comisión de servicio, el teniente Joan rivera que era el jefe del sibcene en marcano, el sargento Alexander Duran y mi persona, yo era el conductor del vehiculo, cuando íbamos por la vecindad, veo la calle libertad, de frente venia un señor que al vernos intento huir, y mis otros compañeros se bajaron del vehiculo y el ciudadano trato de meterse a una casa, y allí lo abordamos, y yo me quede en el vehiculo y vi a la señora que venia y traía un envase con alimentos y ella intento botar y le dije que no, cuando reviso el envase dentro de los alimentos había un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo, y al llegar el teniente con el otro acusado, logramos ver que los envoltorio que el tenia eran del mismo material. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: en que unidad iban Uds.? En la unidad del SIPSENE, no recuerdo que unidad era. Como es la calle donde ud entro? La calle estaba en mal estado, no era asfaltada, el ciudadano venia saliendo de una vivienda de bloques de cemento, era como un cuarto. El venia en una moto? Si, el salio de la calle y lo vimos mas no sabíamos que la calle era ciega, y cuando el nos vio el trato de huir hacia mano derecha y lo capturamos. Como lo interceptan? Nosotros íbamos subiendo y el cuando nos ve el cruzo a mano izquierda, y el teniente duran y rivera se bajaron y lo detuvieron, yo no vi cuando lo agarraron a el. Ud que vio? La ciudadana estaba metida en el monte y venia con un envase plástico y traía comida y ella trato de botarlo o esconderlo y se lo quite, ya mis otros 2 compañeros venían con el otro señor, cuando yo abrí el envase había unos envoltorios de presunta droga, confeccionado con material sintético de color amarillo y negro. También se incauto un bolso. Y al ciudadano que se le incauto 6 envoltorios envueltos en el mismo material que los envoltorios que tenia la ciudadana? Los envoltorios tenían las mismas características. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al funcionario: que tipo de vehiculo iban uds? Una hilux, tenia 4 puertas la camioneta. Ud acostumbran a hacer el patrullaje por ese sector? No se acostumbra sino que al salir del patrullaje el teniente dice para donde vamos, el patrullaje lo hacemos al azar. Como es la calle libertad? Cuando entramos al sitio no somos conocedores del sector, y cuando entramos es una calle que no esta asfaltado, era de tierra y una calle ciega, hasta el final la casa donde estaban los señores. No había mas construcción si por donde el señor intento huir. Ud llego a caminar por ese sector donde estaba la construcción? No nunca llegue hasta allá. Ud presencio la detención del señor y la revisión que le hicieron al mismo? No. en que momento te percatas de la ciudadana? cuando el muchacho venia bajando en la moto, el teniente ase baja del vehiculo y yo me detengo pero en ese momento yo veo a la señora que venia. Desde el sitio donde tu estabas se veía para donde esta la construcción? Si. Quien presencio la localización de los objetos? Nadie. Allí había eran unos niños. Quien presencio la localización de los objetos que le hicieron a la señora? Nadie. Tus otros compañeros presenciaron la localización de los objetos que incautaron a la ciudadana? No. Como detienen los otros funcionarios a la moto? Yo no vi cuando lo detienen a el, al final había una casa y de allí no tenia para donde agarrar. Porque no había testigos? No había, por allí solo habían niños.

FUNCIONARIO ALEXANDER DURAN, adscrito al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, (SIPSENE GASPAR MARCANO), y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: El día 26 de febrero de 2011 entando en comisión, adscrito al SIPSENE de Marcano, hicimos patrullaje por la zona de la vecindad, por la calle libertad, y como a eso de la 4 de la tarde en esa calle avistamos a un ciudadano en una moto que venia en sentido contrario a la unidad, el ciudadano intento huir cuando vio la presencia de nosotros, y se quiso meter a una casa y el teniente ordeno que interceptamos al señor, el conductor del vehiculo acelero y llegamos a donde estaba el ciudadano, sep procedió a realizar la revisión corporal donde se encontró, un envoltorio de presunta droga, y después salio de una casa mas arriba el ciudadano que venia manejando la vio que venia con un envase, y le decomisa el mismo, se le leen sus derechos, y nos dirigismos a la patrulla le estaban haciendo una revisión a la señora también y se le incauto una envase que tenia alimentos y dentro del alimentos tenia droga, el mismos envoltorio que tenia esa droga era igual que lo que se incauto al señor, es decir en vueltos en color amarillo con negro. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: como es esa calle? Esta nombrada calle libertad pero no tiene ningún aviso que lo identifique, es una calle de tierra que va en subida, no esta asfaltada, es montes, no hay mucha vivienda alrededor, la casa donde estaba la ciudadana queda al final de la calle, y hay otra vivienda que era donde el ciudadano se iba a meter. Que hizo el ciudadano cuando los vio? Intento huir y como no tenia salida se acorralo y lo agarramos. Que hizo el otro funcionario? El era conductor y se quedo en la camioneta y observo que también venia una ciudadana, y se dirigió hacia donde estaba ella también para revisarla. Que le incautan al ciudadano? Unos envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro. Ud vio que le hicieron revisión a la ciudadana? Si tenia una bandeja con unas piezas de pollo y dentro del pollo había un envase plástico y se reviso el envase y había droga. Cuando ud llegan a donde estaba el otro funcionario ya habían hecho la revisión? Si. ud supo si estas personas tiene algún nexo? Si el ciudadano manifestó que ella era su pareja. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al funcionario: que tió de vehiculo utilizaron ese día? Una patrulla del sibcene, toyota hi lux, no recuerdo el numero. En que parte del vehiculo iba ud? Yo iba de escolta, iba en la parte de atrás. Cuando entra a la calle recuerda la distancia que había desde ud es.. hay una semi curva que allí puede ver toda la calle completa. Allí habían otras casas? No, solo había otras construcciones de bloque. Tu dijiste que había un nexo familiar entre las casas que avistaron? Si, ellos mismos lo manifestaron. Y habían personas por allí? No, solo habían niños. Ud le solicitaron a las personas mayores que estaban por allí que sirvieran como testigos? No. esa moto venia prendida en velocidad? Si. el conductor hizo algún tipo de maniobra para impedir el paso del ciudadano que venia en la moto? No porque es una calle pequeña. Además había una vivienda que quedaba por allí. Porque no pidieron la colaboración a los ciudadanos que estaban por allí para que sirvieran como testigos? Cuando se hace el abordaje del ciudadano habían unas personas dentro de la casa, pero para nosotros la prioridad era revisarlo porque trataba de huir, y después que hacemos el abordaje le conseguimos el envoltorio y lo detenemos, y es cuando vemos la vivienda y que habían personas dentro de la casa, no podemos sacar a una personas dentro de su casa. Cual era tu función? Resguardar al teniente, yo era escolta. El vehiculo moto donde quedo’ quedo en el sitio, en ese momento quedo sola, fuimos a buscar una unidad para que la fuera a buscar. Ud presencio la revisión que le hicieron a la ciudadana? Si. la revisión que hizo Freddy montilla la hizo en presencia de su persona y del teniente rivera? Si.

CIUDADANA LILIAN MARCANO, testigo promovido por la Defensa Técnica Penal, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo estaba en mi casa el día 26 a las 4 de la tarde, estaba haciendo las uña a mis hijas y escuche unas gritadera y voy hacia el callejón y veo a Elizabeth que la tenían parada en una casa y yo le pregunte al guardia que que pasaba y me dijo que tenia a mi hermana y cuando veo la casa hacia adentro la tenia echa un destare y me traigo a los niños, y en una esquina tenían a Heric pegado de una moto y después .los pararon a los 2 y me fui con los niños y los montaron en la patrulla y se fueron, yo le pregunte a los guardias que porque hacia esos con esos niños, que porque le botaron su comida que Elizabeth y Heric traían. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al testigo: donde vives tu? Cerca de la casa de Elizabeth. Calle libertad de la vecindad. Esa casa queda distante de la tuya? Como a 50 o 60 metros. Que observaste cuando saliste? Todo el destare que habían hecho los guardias. Tu tuviste conocimiento quien hizo eso? Un solo guardia que estaba parado allí. A parte de ese desastre observaste otra cosa=? Le pregunte al guardia y me dijo que me quedara tranquila y me llevara los niños. El patrullaje es normal por esa zona? S. al otro señor donde fue detenido? Cerca de la moto. Tu tuviste conocimiento como se llevaron la moto del sitio? La llevo Jean Carlos mi hermano. El Guardia le dijo que si no se la llevaba se lo iba a llevar detenido a el también. Seguidamente se le cede la palabra a la Ministerio Publico a los fines de interrogar al testigo: la señora Elizabeth es su hermana? Si. que la hace salir de su casa? Los gritos. Cuando ud salio que vio? La unidad de la guardia de 4 puertas, era una camioneta, estaba identificada. Donde estaba parada? En el callejón subiendo hacia la casa de ellos. Que otra cosa pudiste ver? Vi a 3 funcionarios de la guardia, dos con Eric y otro cerca de la casa de Elizabeth. En que sitio estaban? Parado cerca de la casa de Elizabeth, bajo una mata. Esos funcionarios que estaban con el ciudadano Heric que hacían? Lo tenían pegado de la moto, estaba esposado. Ud vio alguna revisión que le hicieran al mismo? No. Donde estaba su hermana? Afuera. Ud supo que se incauto en ese sitio? No se. Cuando yo llegue ya ellos estaban detenidos. Es todo.

CIUDADANO JEAN CARLOS VALDIVIEZO, testigo promovido por la Defensa Técnica Penal, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo estaba en la casa cuando escucho una bulla y el niño llorando y cuando salgo veo los guardias y heric lo tiene parado al lado de la moto y veo los movimientos me acerco y cuando llego veo a mi hermana que la tienen detenida, pasaron dentro del cuarto de la casa y le zumbaron todos sus corotos de su casa y se la volvieron un destare y se los llevaron a los dos y yo me lleve la moto porque si no me iban a llevar a mi también. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al testigo: Elizabeth es tu hermana? Si. Quien te pidió que te llevaras la moto? Los guardias, me dijeron que la llevara al comando. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al testigo: su hermana Lilia estaba en que sitio? Venia subiendo. Eso es una calle ciega. A que hra fue eso=? Como a las 4 de la tarde. Ud vio alguna unidad de la Guardia Nacional? Si, la unidad que ellos cargan, estaba parada al lado. Donde estaba heric? En el cuarto arreglando la moto, la moto estaba desarmada. y ellos estaban custodiados por funcionarios? Si por 3. tuvo conocimiento porque los detuvieron? No se. Ud vio la revisión de la vivienda? Cuando yo llegue estaban tirando los corotos, estaban revisando y yo los iba a ayudar y me dijeron que no. Ud vio si localizaron algo? No. Ud vio el chequeo corporal que le hicieron a heric? Si, se la hicieron los guardias a los dos, a mi hermana y a heric. Lidia también vio la revisión de la casa y de las personas? Ella agarro a los niños. Quien llego primero a la casa tu hermana lilian o tu? Yo. Como te levaste la moto para el comando? Corriendo. Le puse el guardacadena que la tenia afuera. Es todo.

Seguidamente el tribunal ordeno prescindir de las declaraciones de los funcionarios Demis Vásquez, Vicente Vizcaíno y Joan Rivera. Es todo.



DE LA DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, dejándose expresa constancia que las partes dieron por reproducidas las Documentales, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: Desde el inició de este procedimiento vemos que estos ciudadanos fueron acuitados por el delito de distribución de drogas, en virtud de una incautación de una sustancia ilícita que realizara la Guardia Nacional, en el transcurso del debate compareció los funcionarios Freddy Montilva, y Alexander Duran, así como los testigos que comparecieron el día de hoy, considera el Ministerio Publico que se ha comprobado el delito de distribución de drogas, a los fines de determinar el cuerpo del delito el mismo quedo demostrado con la declaración del experto Carlos Rodríguez, quien ratifico haber suscrito la experticia, se le practico a 3 muestras, la primera consistente en un envase de material sintético que contenía 6 envoltorios, la muestra 2 que contenía 6 envoltorios de material sintético de color amarillo y negro y la muestra 3 también de 6 envoltorios, determinándose pues que se dio el cuerpo del delito, se pudo determino que corresponde a clorhidrato de cocaína, de manera que con esta testimonio se da fe de la sustancia incautada, con respeto a la responsabilidad penal de los acusados, el Ministerio Publico considera que se ha demostrado la misma, ya que los funcionarios Freddy Montilva y Alexander Duran fueron contestes en manifestar que ellos estaban patrullando y que los mismos iban en una unidad patrullera, describieron que era una calle ciega y que observaron cuando venia saliendo de una casa en una moto un ciudadano quien al ver la comisión se dio huida y deciden los funcionarios bajarse y el funcionario Alexander Duran que el conductor de la unidad acelero la unidad y la moto quería ingresar a una entrada que la final estaba una vivienda cuando le hacen la revisión le encuentran la sustancia incautada, Freddy Montilva dijo que al mando estaba el funcionario Joan Rivera, y en la casa donde pensaba ingresar el ciudadano consigue a la ciudadana Elizabeth y venia saliendo con un envase que quería botar y al revisar el envase contenía unos envoltorios, el otro ciudadano se le incauto otros envoltorios, a preguntas fueron contestes en decir que la calle estaba en mal estado, que eso fue como a las 4 de la tarde y que sus compañeros bajaron de la unidad a los fines de darle alcance al ciudadano, y baja hasta la vivienda donde consiguieron ala ciudadana, y allí habían niños menores de edad, dicho que fue corroborado por el testimonio de la testigo ciudadana lilian , por su parte el funcionario Alexander duran manifestó que el patrullaje fue por la calle libertad de la vecindad y que avistaron a un ciudadano y que cuando vio la comisión trato evadirse y trato de ingresar a una vivienda y al hacerle la revisión le consiguen los envoltorios, y practico la aprehensión de la ciudadana que venia saliendo de la vivienda con un envase de alimento que contenía envoltorios, los envoltorios que fueron incautados a los 2 ciudadanos estaban confeccionados del mismo material sintético, los de idénticas características y de la misma sustancia ilícita, a preguntas de la fiscal respondió que era un carretera de tierra y calle ciega, a preguntas también respondió que el estuvo de resguardo del teniente rivera cuando hizo la revisión, en cuanto a los testigos que comparecieron, la ciudadana Lilian que se dejo constancia que es hermana de la acusada, ella manifestó que cuando ella salio ya Elizabeth ya la tenían parada y a Eric también cerca de una moto, su testimonio fue referencial ya que no observó la revisión ni la aprehensión de los 2 ciudadanos , fue contestes en señalar la hora del procedimiento, cuando declara el otro testigo vemos que entra en contradicción con el testimonio de la ciudadana lilian, cuando manifestó que cuando se acerca ve que hacen la revisión del cuartico y que vio la revisión corporal a los detenidos, y el dice que también estaba presente su hermana Lilian, y como es posible que el dice que observo la revisión corporal y si su hermana estaba allí también no observo la revisión, y es totalmente falso que haya visto la revisión de la ciudadana porque en la revisión corporal tuvo que verla hecho una funcioani9ria de sexo femenino, ya que no pudo un funcionarios masculino revisar a una femenina, en conclusión fueron contestes los funcionaros en la actuación que hicieron, y que fue corroborada en parte por los testigos promovidos por la defensa, por too esto considera el ministerio publico que fue acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, y solicito al tribunal que dicte la decisión correspondiente en base a la sana critica las máximas de experiencia, y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rómulo Rivero para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: En la norma adjetiva penal establece en el articulo 8 el principio de presunción de inocencia, y hago mención igualmente al principio indubio pro reo, la ciudadana fiscal trata de desvirtuar la presunción de inocencia ofreció la declaración de los funcionarios Freddy Montilva, Alexander duran y Joan Rivera, en el debate pudimos ver que entre estos funcionarios hubo contradicción, no hubo una certeza de que el procedimiento ocurro tal cual como ellos lo narraron, el funcionario Montilva fue conteste en señalar que la única persona en revisar la bandeja de comida, que ninguno de los otros funcionarios participaron en esa revisión, no hubo testigo presénciales manifestando que no había personas por allí cerca en las viviendas, fue conteste en que el único que reviso la bandeja de comida fue duran, el otro punto fue que el no fue funcionario actuantes en revisión de herick el solo fue un funcionario resguardante del funcionario Joan Rivera, funcionario que no compareció por antes esta sala, mal puede dar por acertado que cuando le preguntan que si presencio la revisión dijo que no porque el estaba en parte distante, de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios se quedo demostrado que fueron 2 procedimientos aislados, el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, los mismos son contradictorios, Freddy Montilva no vio lo que realizo el funcionario duran, y al igual duran no vio le procedimiento realizado por Freddy montilva, en cuando a querer incorporar como prueba el reconocimiento legal practicado al dinero, esta prueba no se puede incorporar porque no fue controlada en la sala, no puede ser utilizado por ser violatorio a las leyes, es por ello solicito no declare culpable a mis representados y en consecuencia sean absueltos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de ejercer el derecho a replicas: en cuanto a que el funcionario Duran y Montilva no vieron los procedimientos realizados por ellos, ellos mismos explicaron en sala cual fue su actuación, la revisión fueron cerca del lugar, ellos dejaron en claro la actuación de cada quien, montilva dijo que el sargento y el otro funcionario se bajaron a dar captura al ciudadano y el después observa a la ciudadana que viene con el envase de comida, y llegan los otros funcionarios con el ciudadano heric detenido, que son procedimientos aislados difiero de ello, ya que fue en el mismo lugar, ambas actuaciones tuvieron el mismo origen y no fueron en municipios distintos, debo señalara que si guardan relación los 2 procedimientos, ya que los envoltorios incautados fueron confeccionados en el mismo material de color amarillo y negro y se trataba de la misma sustancia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada a los fines de ejercer el derecho a contrarréplicas: cuando entro en vigencia el copp, se crea la figura de la participación ciudadana, a los fines de que estos ciudadanos den veracidad y transparencia de lo realizado por los funcionarios policiales, esa certeza no la tenemos en este caso ya que aquí quedo demostrado que cada uno de los funcionarios actuaron cada uno por su lado, aun cuando se estaba patrullando ninguno de los funcionarios pueden dar fe de la actuación realizada por el otro, un funcionario estaba de escopetero el no puede dar fe de la actuación del otro, quien estaba haciendo la revisión era el teniente Joan rivera, no hay continuidad ya que duran no vio la revisión de la bandeja, el mismo dijo que no observo la revisión de los ciudadanos, no hay contundencia de que realimente ese procedimiento fue así, ahora que dice que hay coincidencia entre los envoltorios pero como podemos estar seguro que esa droga la tenían ellos, por estas circunstancias considero que no hay suficientes elementos probatorios para demostrar la culpabilidad de mis representados, el solo dicho de los funcionarios no puede ser utilizado como prueba, solo es un indicio que debe ser corroborada por la participación ciudadana que den la veracidad de que ese procedimiento fue así como dicen los funcionarios, en virtud de ello ratifico mi pedimentos de que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo.

Una vez culminada las respectivas Conclusiones este Tribunal se dirige nuevamente a los acusados a los fines de tener conocimiento si desean agregar al mas, manifestando la ciudadana acusada ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO, y expuso lo siguiente: yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo. Posteriormente se le cede la palabra al acusado HERIC JOSE MORENO MARIN, y expuso lo siguientes: ese día venia de trabajar, venia a arreglar la moto, yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo expresa mención que los citados artículos, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 26/02/2011, cuando funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta (SIPSENE GASPER MARCANO), aproximadamente a las 20:15 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el Sector La Vecindad, específicamente en la calle Libertad del Municipio Gómez, observan a un ciudadano que transitaba en una moto de color azul, saliendo de una casa de bloques sin frisar y al percatarse de la presencia de la Comisión Policial intento huir acelerando el vehículo en que se trasladaba, siendo infructuoso su intento de huida, se le dio al voz de alto a objeto de realizarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, vestía para el momento una bermuda de color blanco con estampados negros, franela de color gris con rayas blancas y zapatos negros marca adidas.
En la revisión corporal realizada, se le incautó seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, de igual manera se observo salir de la misma casa de bloques, a una ciudadana con un bolso pequeño color negro, colgado sobre sus hombros, vestía para el momento un Short de jeans color azul y una franelilla de color marrón con zapatos blancos, esta salió de forma apresurada de la casa, llevando una bandeja de comida en su mano izquierda, en dirección a la parte trasera de un terreno, con la intensión de arrojarla al monte, se le dio la voz de alto, a los fines de verificar el contenido de lo que pretendía arrojar al suelo, al acercarse al lugar se verificó que dentro de la bandeja habían residuos de comida, un pote pequeño de color blanco, que al ser destapado se localizo seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, de igual manera se observo dentro de la bandeja de la camisa un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, al revisarle el bolso se le encontró un teléfono celular marca Huawei, color negro con rojo, doscientos setenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda nacional de diferentes denominaciones y se retuvo una moto marca topaz, modelo AX100 color azul. Tales hechos han quedado demostrado con a declaración de los funcionarios actuantes, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO y HERIC JOSE MORENO MARIN, fueron detenidos en un procedimiento de flagrancia, este Tribunal llega a tal conclusión por cuanto de las declaraciones de los Funcionarios actuantes no se observaron contradicciones ni incongruencias, siendo contestes todos en la manera como se desarrollo el procedimiento, de igual manera considera este Juzgador necesario establecer el cuerpo del delito, quedando totalmente demostrado que estamos en presencia de una sustancia Ilícita de la conocido como COCAINA CLORHIDRATO se llega a tal conclusión con las deposiciones del funcionario adscrito al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carlos Rodríguez, donde se evidencia que efectivamente estamos en presencia de la referida sustancia, de igual manera considera este Juzgador analizando las deposiciones de los Testigos ofrecidos por la Defensa Técnica Penal que los mismos fueron contradictorios en sus declaraciones no dándole validez a tales declaraciones. Llegando quien aquí decide a la plena convicción que los ciudadanos acusados son autores de los hechos por los cuales fueron acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que en fecha 26/02/2011, cuando funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta (SIPSENE GASPER MARCANO), aproximadamente a las 20:15 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el Sector La Vecindad, específicamente en la calle Libertad del Municipio Gómez, observan a un ciudadano que transitaba en una moto de color azul, saliendo de una casa de bloques sin frisar y al percatarse de la presencia de la Comisión Policial intento huir acelerando el vehículo en que se trasladaba, siendo infructuoso su intento de huida, se le dio al voz de alto a objeto de realizarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, vestía para el momento una bermuda de color blanco con estampados negros, franela de color gris con rayas blancas y zapatos negros marca adidas.
En la revisión corporal realizada, se le incautó seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, de igual manera se observo salir de la misma casa de bloques, a una ciudadana con un bolso pequeño color negro, colgado sobre sus hombros, vestía para el momento un Short de jeans color azul y una franelilla de color marrón con zapatos blancos, esta salió de forma apresurada de la casa, llevando una bandeja de comida en su mano izquierda, en dirección a la parte trasera de un terreno, con la intensión de arrojarla al monte, se le dio la voz de alto, a los fines de verificar el contenido de lo que pretendía arrojar al suelo, al acercarse al lugar se verificó que dentro de la bandeja habían residuos de comida, un pote pequeño de color blanco, que al ser destapado se localizo seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, de igual manera se observo dentro de la bandeja de la camisa un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, al revisarle el bolso se le encontró un teléfono celular marca Huawei, color negro con rojo, doscientos setenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda nacional de diferentes denominaciones y se retuvo una moto marca topaz, modelo AX100 color azul.

Haciendo un resumen de carácter histórico, social y legal considera necesario quien aquí decide resaltar que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que atenta directamente sobre las bases sociales de nuestra colectividad y que de más esta decir que el bien tutelado afectado en estos casos es el estado. Ahora bien abocándonos al caso que nos ocupa tenemos que el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, delito este penado y sancionado en nuestro Ordenamiento Jurídico, se determina que efectivamente existe tal tipo penal y que el mismo es sancionado no solo en Venezuela si no también a nivel Internacional. El tráfico de drogas es un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados: en acciones orientadas a buscar el desarrollo integral que enfatice el crecimiento emocional, intelectual y social de la población y educando a las personas a rechazar participar en esta clase de hechos delictivos. Es necesario desarrollar prácticas sociales alternativas: acciones válidas reales dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema del tráfico de drogas o cualesquiera otra que debilite al individuo y a la sociedad, así como los obstáculos que nos impiden desarrollar nuestra acción preventiva, claro esta nosotros los que intervenimos ejerciendo la labor de administrar Justicia jugamos un papel protagónico sancionando y castigando a las ciudadanos que resulten incursos en estos delitos. De igual manera consideró necesario quien aquí decide, analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal asumiendo los criterios de las máximas de experiencia, la sana critica y la lógica jurídica, dicha valoración se hace de la siguiente manera; desde el inicio del presente debate Oral y Publico las partes intervinientes en este proceso tuvimos acceso a todas y cada una de las pruebas aportadas por la Representación Fiscal en su respectivo escrito Acusatorio, así como a las pruebas ofrecidas por parte de la Defensa Técnica Penal y que las mismas fueron evacuadas y controladas, por lo tanto considera este juzgador que quedo demostrado con las testimoniales de los funcionarios actuantes, de mas esta decir que no aprecio este Juzgador incongruencias y contradictorios en tales declaraciones, a que efectivamente estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, que efectivamente los ciudadanos aquí presentes fueron aprehendidos momentos en que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a cada uno de los acusados de forma individual, a uno cuando este salía de l inmueble montado en un vehículo tipo moto y a la otra cuando se disponía a tirar al patio unas cosas que llevaba en una bandeja y que entre ellas iba la droga que le fue localizada, que dio origen a este procedimiento, de igual manera se observo de las declaraciones rendidas en este acto por parte del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser sin duda alguna Cocaína Clorhidrato declaraciones estas que llevan a este Juzgador a comprobar el cuerpo del delito, situación esta que lleva a la plena convicción que los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO y HERIC JOSE MORENO MARIN, son autores de los hechos por los cuales fueron acusados, logrando desvirtuarse de esta manera el principio de inocencia.

DE LA PENA A IMPONER

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, y en aplicación de lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, el término medio sería DIEZ (10) AÑOS, tiempo este que es impuesto por este Tribunal como la pena que deben cumplir estos ciudadanos Acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos ACUSADOS: ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-15.676.293, nacido en fecha 16-12-1979 de 31 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en la Vecindad, Calle Libertad, casa s/n sin frisar como a tres cuadra de una cancha, Municipio Gómez de este estado y HERIC JOSE MORENO MARIN, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.359.896, nacido en fecha 25-10-1977 de 33 años de edad, de profesión u oficio no definido, estado civil soltero, residenciado en la Vecindad, Calle Libertad, casa s/n sin frisar como a tres cuadra de una cancha, Municipio Gómez de este estado, por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se exoneran a los Ciudadanos condenados al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, previa notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013).
Juez Primero de Juicio


Dr. José Abelardo Castillo
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Gutiérrez.





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