REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005104
ASUNTO : OP01-P-2010-005104
Vista las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el No. OP01-P-2010-005104, seguido en contra del ciudadano acusado YOUSSEF ALEJANDRO BELLO GRANADO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-24.695.044, fecha de nacimiento 02/02/1991, de 19 años de edad, residenciado en la Calle las Margarita, Urbanización José Asunción Rodríguez, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Enero del 2013, se apertura la presente causa fijando de la misma manera diversas continuaciones del juicio, procediendo a evacuar una gran cantidad de pruebas, tal como se evidencia de las actas levantadas por este Tribunal, siendo la última de ellas en las cuales se evacuaron órganos de pruebas la de fecha 18 de Febrero del 2013, fecha esta en la que se ordenó la continuación del Juicio para el día Jueves 28 de Febrero de 2013, fecha esta en la cual una vez constituido el Tribunal y solicitada la presencia de las partes se pudo constatar que se encontraban presentes la representación Fiscal, la defensa, los testigos Edgar José Fernández y Aníbal Fernández, mas no el ciudadano acusado, ordenándose fijar la misma para el día 08 de marzo de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, fecha esta en la cual tampoco se pudo realizar la audiencia de juicio por haberse decretado día de duelo nacional por la muerte del ciudadano Presidente de la República, ordenándose entonces su continuación el día 20 de marzo de 2013, a las 09:30 hora de la mañana; fecha esta en la cual, por una parte no se realizó el traslado del acusado y además de ello no compareció ningún órgano de prueba. Es el caso que una vez verificados los lapsos desde los cuales se produjo al última audiencia con la presencia de todas las partes hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestra norma adjetiva Penal para la continuación de la correspondiente audiencia en su artículo 320, ya que desde el día 18 de febrero del presenta año que discurre, hasta el día de hoy se supera el lapso legal, por lo que quien suscribe considera interrumpido el juicio en la presente causa.
Este Tribunal a los fines de decidir observa: Que en los artículos 315 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el principio de Inmediación y el procedimiento a seguir en casos de ser interrumpido el acto y los mismos señalan lo siguiente:
ART. 315. —Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
ART. 320.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
A todo evento estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la interrupción de la presente causa según lo estipulado en los artículos 315 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, según el principio de Inmediación y el termino estipulado para la interrupción de los debates orales y públicos. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DECRETA la interrupción de la presente causa penal seguida al ciudadano YOUSSEF ALEJANDRO BELLO GRANADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenando fijar nueva fecha para su respectiva apertura, la cual se realizará por auto separado. Líbrense los respectivos Oficios, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio
Dr. José Abelardo Castillo
El Secretario
Abg. Carlos Gutiérrez
9:56 AM