REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008351
ASUNTO : OP01-P-2009-008351

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Lisett Martínez, Defensora Publica Quinto Penal, en su carácter de representante legal del acusado CARLOS EDUARDO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.773.764, natural de Barlovento, Estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 16 de Junio de 1987, de 22 años de edad, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 2, casa N° 2, Municipio García del estado Nueva Esparta, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el sentido que sea revisada la medida privativa que recae sobre su patrocinado con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, este Juzgado Primero de Juicio observa:

En fecha Veintinueve (29) de Octubre De Dos Mil Nueve (2009), se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Rangel del acusado CARLOS EDUARDO APONTE, ya identificado, en esta oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano acusado, ya antes identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno seguir el presente caso por la vía del procedimiento ordinario puesto que quedaban diligencias por recabar.

En dicha oportunidad Procesal el representante del Ministerio Publico le imputo al acusado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) el representante del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO APONTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Diez (2010) se realizo la audiencia preliminar en contra del acusado CARLOS EDUARDO APONTE, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto el referido imputado no se apego a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos. En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) se ordeno fijar el sorteo para la respectiva constitución del Tribunal Mixto.

Las argumentaciones expresadas por la defensa pública del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO APONTE, plenamente identificado, para sustentar su solicitud fueron… “Articulo 44. “ La Libertad Personal es Inviolable…”
“… Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años…”

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio una vez analizado y estudiado las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Considerando quien aquí decide que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Considera este juzgador que el legislador estableció a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan insertas en la presente causa penal así como los argumentos establecidos por la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida en representación del acusado CARLOS EDUARDO APONTE, con base a la facultad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que al acusado CARLOS EDUARDO APONTE, ampliamente identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el prenombrado acusado se encuentra privado de su libertad desde el 26 de Octubre del 2009 y que el mismo para este momento procesal tiene TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, que de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ya antes mencionado, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del acusado, en consecuencia acuerda, según lo establecido en el articulo 242 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte su derecho a la defensa, en relación con el artículo 230 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado: CARLOS EDUARDO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.773.764, natural de Barlovento, Estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 16 de Junio de 1987, de 22 años de edad, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 2, casa N° 2, Municipio García del estado Nueva Esparta y en consecuencia lo impone de: las obligaciones de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte su derecho a la defensa, todo de conformidad con los artículos 230 y 242 ordinales 3°, 4° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, y ordénese comparecer al acusado el día Cuatro (04) de Abril de dos mil trece (2013), a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las obligaciones ordenadas por este despacho judicial. Notifíquese a las partes del presente auto.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Juez Primero de Juicio


Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS GUTIERREZ

3:02 PM