REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009120
ASUNTO : OP01-P-2012-009120

Vista las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el Nro. OP01-P-2012-009120, seguido en contra de los ciudadanos acusados DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta Titular de la cedula de identidad Nº 16.336.279, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-1983, residenciado en la vía principal 5 de Julio de los Millanes, vereda 1, casa Nº 25216, Municipio Gómez de este Estado y GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en calle Guiriguire de los Millanes, cerca del PDVAL, casa de color azul, Municipio Gómez de este Estado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Febrero del 2013, la ciudadana Juez Itinerante Primera del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para ese momento, Abg. Jomary Jose Velásquez, apertura la presente causa fijando las respectivas continuaciones así como la evacuación de pruebas, siendo que posteriormente la ciudadana Juez se fue de reposo, fueron distribuidas las respectivas causas y por lo que se había aperturado el presente debate el mismo fue interrumpido.

Este Tribunal a los fines de decidir observa: Que en los artículos 315 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el principio de Inmediación y el procedimiento a seguir en casos de ser interrumpido el acto y los mismos señalan lo siguiente:

ART. 315. —Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

ART. 320.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

A todo evento estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la interrupción de la presente causa según lo estipulado en los artículos 315 y 320 del Código Orgánico Procesal penal, según el principio de Inmediación y el termino estipulado para la interrupción de los debates orales y públicos. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DECRETA la interrupción de la presente causa penal seguida a los ciudadanos DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta Titular de la cedula de identidad Nº 16.336.279, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-1983, residenciado en la vía principal 5 de Julio de los Millanes, vereda 1, casa Nº 25216, Municipio Gómez de este Estado y GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en calle Guiriguire de los Millanes, cerca del PDVAL, casa de color azul, Municipio Gómez de este Estado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, respectivamente, ordenando fijar nueva fecha para su respectiva apertura. Líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase.-


El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria