REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007236
ASUNTO : OP01-P-2012-007236

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: Abg. CARLOS GUTIERREZ
ACUSADOO: JOEL RAFAEL RIVERA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad N° 24.437.760, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/09/1993, residenciado Urbanización Brisas de El Valle, Calle Zamora, casa de color amarillo, detrás de la Bodega de María, Municipio Autónomo Díaz.
DEFENSA: DR. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem.
FISCAL: DRA. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado JOEL RAFAEL RIVERA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad N° 24.437.760, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/09/1993, residenciado Urbanización Brisas de El Valle, Calle Zamora, casa de color amarillo, detrás de la Bodega de María, Municipio Autónomo Díaz, quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 26 de Marzo de 2013, la Fiscal Novena del Ministerio Público, representada por la DRA. ADRIANA GOMEZ, quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al ciudadano JOEL RAFAEL RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem; en virtud de que el mismo fue aprehendido por los siguientes hechos: El día 15 de Junio de 2012, la adolescente Maria de las Nieves Alfonso Brito, se encontraba en un Autobús Público que venía de Porlamar de la línea Las Mercedes, cuando se baja en la parada del retorno del puentecito ubicado en las Guevaras y se dirigía caminando a su casa, en ese momento venían dos ciudadanos montados en una bicicleta, identificados como Joel Rafael Rivera, de 18 años de edad y el adolescente Dixon José Astudillo, de 17 años de edad, el cual se encuentra a las orden del Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes y le llegaron por detrás a la víctima y le halaron su cartera, como la adolescente se resistió, el ciudadano Joel Rafael Rivera saco un arma Blanca (cuchillo) y la amenazó para que le entregara sus pertenencias, en ese mismo momento pasaba una patrulla del Dibise de la encrucijada y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana les gritaron la voz de alto y les ordenaron tirarse al suelo, los imputados se bajaron de sus bicicletas y se tiraron al suelo, seguidamente los funcionarios adscritos al Dibise le abrieron el bolso que cargaban los mismos y lo revisan encontrando un arma blanca (cuchillo), motivo por el cual son aprehendidos quedando el imputado Joel Rafael Rivera a las ordenes de esa Representación Fiscal. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente y al observar se que la presente causa proviene de un procedimiento Abreviado decretado por el Tribunal de Control N° 4, procediendo este Tribunal a Salazar el contenido de la presente acusación y la admitió en todas y cada una de sus partes así como los órganos de pruebas aportados por la representación fiscal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOEL RAFAEL RIVERA, ampliamente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pero en virtud que el presente observamos que el acusado contaba con 18 años de edad, debemos aplicar a atenuante genérica establecida en el numeral primero del artículo 74 del Código Penal, por ello a los fines de aplicar la pena correspondiente debemos partir del limite inferior como lo son los Diez (10) años que nos prevee el artículo 458 del Código Penal. De igual manera podemos observar que el delito imputado por el Ministerio, fue en grado de frustración, por lo tanto debemos rebajar un tercio de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, lo que significa que la pena correspondiente quedaría en SEIS (06) años y OCHO (08) MESES, por el delito de Robo Agravado. Así mismo el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, siendo el termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (02), pero al igual que el delito anterior debemos partir del limite inferir de la pena correspondiente al delito acusado, como lo es el de UN (01) año. Ahora bien, tomando en consideración las pautas del artículo 88, de nuestro Código Penal, observamos que al existir la concurrencia de delitos se deberá aplicar la mitad de la pena correspondiente al delito de menor entidad, por ello la pena aplicable para el presente caso es la de SEIS (06) MESES, tomando en consideración igualmente la atenuante genérica establecido en el artículo 74 antes mencionado.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito pluriofensivo que atenta en contra de la estabilidad física y emocional de la victima en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio (1/3) de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado JOEL RAFAEL RIVERA, ampliamente identificado, de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, sanción esta que se impone tomando en consideración el contenido en el articulo 74 del Código Penal, toda vez que los mismos contaban con menos de 21 años de edad para el momento de cometer el hecho punible, por ello este decisor partió del limite inferior de las penas correspondientes. Ahora bien este Tribunal observa que en la audiencia de Juicio Oral y Público, realizada al acusado de marras, se explano en la correspondiente acta que la pena aplicable era la de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, siendo lo correcto la de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por ello es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se rectifica en este acto el cuantum de la pena que deberá cumplir el acusado.
Ahora bien este decisor a la hora de imponer la pena correspondiente al acusado de autos considero la atenuante establecida en el Numeral Primero del articulo 74 del Código penal vigente, toda vez que se pudo constatar que los acusados de marras para la fecha de la comisión del hecho punible contaban con edades inferiores a los 21 años, de igual manera se pudo constatar que el mismo no posee antecedentes penales, es primario en el delito que les imputa el Ministerio Público, por ello es que se toma a los efectos de imponer la correspondiente pena, el limite inferior de las penas aplicables a cada delito por los cueles fue acusado el ciudadano JOEL RAFAEL RIVERA y a los efectos de la última reforma efectuada al Código Orgánico procesal Penal, es por lo que se puede evidenciar que la pena es inferior al limite mínimo establecido para cada delito, lo que no era permisible en el Código Adjetivo Penal derogado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOEL RAFAEL RIVERA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad N° 24.437.760, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/09/1993, residenciado Urbanización Brisas de El Valle, Calle Zamora, casa de color amarillo, detrás de la Bodega de María, Municipio Autónomo Díaz, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su forma original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013).
Juez Primero de Juicio

Dr. José Abelardo Castillo
El Secretario

Abg. Carlos Gutiérrez