REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000310
ASUNTO : OP01-P-2012-000310

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. José Abelardo Castillo
SECRETARIO: Abg. Carlos Gutiérrez
ACUSADA: KARY LITZA VASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-02-77 de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio no tiene, manifiesta haber tramitado la cédula de identidad 14.220.312, residenciado en Achipano 2, casa sin número de color blanca y rosado.
DEFENSA: ABG. YUSMERY GUERRA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.
FISCAL: Abg. BRENDA ALVIAREZ y JESUS MARCANO, Fiscales Quinto y Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta respectivamente.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra de la ciudadana acusada KARY LITZA VASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-02-77 de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio no tiene, manifiesta haber tramitado la cédula de identidad 14.220.312, residenciado en Achipano 2, casa sin número de color blanca y rosado, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 26 de Marzo de 2013, las Fiscalías Quinta y Décima del Ministerio Público, representadas por los ABG. BRENDA ALVIAREZ Y JESUS MARCANO, respectivamente, acusaron formalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a la ciudadana KARY LITZA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal; en virtud de que la misma fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fue explanada en los Libelos acusatorios.

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde los funcionarios JESUS SEGURA, ANTONIO SALAZAR, FERNANDO GONZALEZ y JOSE NORIEGA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, practicaron la detención de la ciudadana KARY LITZA VASQUEZ, toda vez que los mismos se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad de Porlamar, cuando recibieron llamada vía radiofónica por parte de la Central de Comunicaciones informando que en la parada de Unidades de Transporte Publico de la línea la Asunción, ubicada en la calle Fajardo, se montó en un carro una pareja que momentos antes habían sustraído de un vehículo el cual se encontraba aparcado en la calle Fajardo frente a la panadería de nombre Suprema, unas mercancías secas, los funcionarios se trasladaron e hicieron el recorrido por la zona donde se trasladaba el carro de línea no logrando ubicar dicho vehículo, posteriormente recibieron llamado radiofónico de parte del funcionario Antonio Salazar que se encontraba en la parada que cubre la ruta Porlamar La Asunción informando que se hacia acompañar de una persona quien quedó identificado como BASTARDO RAFAEL, quien le manifestó que momentos antes la había hecho un servicio a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino describiendo a las personas de la siguiente manera: El de sexo masculino vestía de franela oscura y bermuda de color oscura y la femenina vestía camisa de color rosado y Jeans Oscuro, con una mercancía seca y los había dejado en la plaza de palguarime, los funcionarios en atención a esta información se trasladaron hasta la plaza en cuestión observando a un ciudadano con las características aportadas por el ciudadano BASTARDO RAFAEL, quien al observar la comisión policial emprendió veloz carrera introduciéndose en una vivienda, quedándose en el sitio la femenina con la mercancía en las manos tratándose de un (01) juego de Edredón marca Cas Luna de color gris con negro contentivo de cinco (05) piezas, un (01) juego de Edredón marca Cannon de color azul con dorad, contentivo de Cinco (05) piezas, un (01) juego de sabanas matrimoniales marca Cannon de color marrón, un (01) juego de sabanas matrimoniales marca Cannon Polo de color Fucsia, un (01) juego de sabanas matrimoniales marca Cannon Calvin Klein de color Morado, un (01) juego de sabanas matrimoniales marca Tommy de color Azul con Blanca y seis camisas de diferentes colores y tallas marca Columbia, siendo aprehendida en el acto. Acusación esta que fue presentada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de igual manera y de forma sucesiva el representante de la Fiscalia Décima presentó su acusación en los siguientes hechos: En fecha 03 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana las ciudadanas YULIBER DEL VALLE CARREÑO, YOSELIN CAROLINA BARRETO MANRIQUE y KARY LITZA VASQUEZ, ingresaron al local comercial FARMASALUD, C.A, la cual esta ubicada en la calle Igualdad, Municipio Mariño y sustrajeron varios objetos de las vitrinas que se encontraban en el establecimiento comercial, introduciendo en un bolso que llevaban consigo, dichos objetos, los cuales fueron identificados como: Dos (02) envases de protector solar, marca Australian Gold, de 237 ml, justipreciadas en la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (75,00 Bs), dos (02) envases de refresco elaborados en metal, marca frescolita de 355 ml, justipreciados en la cantidad de Diez Bolívares (10,00 Bs), una caja contentiva en su interior de un envase de protector solar gel FPS25+, marca Sun Off, de 85 gramos justipreciada en la cantidad de Ciento Cinco Bolívares (105,00 Bs).
Minutos más tarde los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se encargaron del procedimiento y aprehensión de las ciudadanas luego de recibir llamada del director del local comercial, logrando incautarle los objetos antes mencionados que tenían en posesión.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales los Representantes del Ministerio Público la acusaron formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Este Tribunal una vez admitida la correspondiente acusación, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud que la presente investigación se llevo por la vía del procedimiento abreviado, así como los medios de pruebas, y vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana KARY LITZA VASQUEZ, ampliamente identificada, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5°, establece una Pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo nos encontramos que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOSDE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 375 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal en TRES (03) AÑOS PRISION, tomando en consideración la rebaja de la mitad de la pena correspondiente, por cuanto es uno de los delitos en los cuales no ha habido violencia contra las personas. De igual manera y en lo que respecta al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, debemos tomar en consideración el contenido del artículo 88 Ejusdem, que nos establece la concurrencia de delitos debemos imponer la mitad de la pena aplicable para el delito menos gravoso, por eso y tomando en consideración la admisión de los hechos nos encontramos que le corresponde UN (01) AÑO DE PRISIÓN por este delito, siendo en consecuencia la pena que deberá cumplir la ciudadana KARY LITZA VASQUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOSDE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana KARY LITZA VASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-02-77 de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio no tiene, manifiesta haber tramitado la cédula de identidad 14.220.312, residenciado en Achipano 2, casa sin número de color blanca y rosado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. TERCERO: visto lo solicitado por la defensa en este acto, en cuanto a la revisión de medida, este tribunal la acuerda con lugar de conformidad con el articulo 250 de la norma adjetiva penal, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3 del articulo 242 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación a la ciudadana KARILITZA VASQUEZ de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal penal, por ello se ordena remitir compulsa de las actuaciones al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 471 Del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013).
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS GUTIERREZ


8:43 AM