REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000157
ASUNTO : OP01-P-2007-000157
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: Abg. CARLOS GUTIERREZ
ACUSADA: GEUSELIS JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 20.902.277, de 25 años de edad, nacida en fecha 14/03/1988, residenciada en la calle San Nicolás, cruce con callejón Mata, Sector Los Ranchos, Ciudad Cartón, casa de color Blanco con Amarillo, cerca del Dispensario, Municipio Autónomo Mariño.
DEFENSA: DR. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal.
FISCAL: JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana acusada GEUSELIS JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 20.902.277, de 25 años de edad, nacida en fecha 14/03/1988, residenciada en la calle San Nicolás, cruce con callejón Mata, Sector Los Ranchos, Ciudad Cartón, casa de color Blanco con Amarillo, cerca del Dispensario, Municipio Autónomo Mariño, quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 26 de Marzo de 2013, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, representada por el DR. JESUS MARCANO, quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a la ciudadana GEUSELIS JOSEFINA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal; en virtud de que la misma fue aprehendida por los siguientes hechos: El día 01/12/2007, como a las 07:00 p.m, las ciudadanas LAURA MARIA LEDEZMA JORDAN y ROSA LIZ SANCHEZ RODRIGUEZ, se encontraban en la parada de autobuses de la línea de las Mercedes de Porlamar, ubicada en la calle Velásquez con Mariño, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, cuando fueron interceptadas por las ciudadanas por las ciudadanas ANA MARGARITA VIVENES MATA y GEUSELIS JOSEFINA GUTIERREZ, quienes le arrebataron el bolso que portaba la primera de las mencionadas, forcejearon y agredieron con un pico de botella, siendo auxiliadas por una comisión policial, quienes lanzaron dos objetos al suelo, que resultaron ser , picos de botellas con los cuales habían agredido y ejerciendo violencia sobre las victimas, practicándose su aprehensión. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente y al observar se que la presente causa proviene de un procedimiento Ordinario decretado por el Tribunal de Control N° 3, del cual se evidencia que fue admitida la acusación presentada, en todas y cada una de su partes y así como los órganos de pruebas aportados por la representación fiscal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales la Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana GEUSELIS JOSEFINA GUTIERREZ, ampliamente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Pero en virtud que el presente observamos que la acusada contaba con 18 años de edad para la fecha en la que se cometió el hecho ilícito, debemos aplicar a atenuante genérica establecida en el numeral primero del artículo 74 del Código Penal, por ello a los fines de aplicar la pena correspondiente debemos partir del limite inferior como lo son los Seis (06) años que nos prevee el artículo 455 del Código Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del articulo 456.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es considerado uno de los delitos en los cuales ha existido violencia contra las personas, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio (1/3) de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para la ciudadana acusada GEUSELIS JOSEFINA GUTIERREZ, ampliamente identificada, de CUATRO (04) AÑOS, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, sanción esta que se impone tomando en consideración el contenido en el articulo 74 del Código Penal, toda vez que la misma contaba con menos de 21 años de edad para el momento de cometer el hecho punible, por ello este decisor partió del limite inferior de las penas correspondientes.
Ahora bien este decisor a la hora de imponer la pena correspondiente a la acusada de autos considero la atenuante establecida en el Numeral Primero del articulo 74 del Código Penal vigente, toda vez que se pudo constatar que la acusada de marras para la fecha de la comisión del hecho punible contaba con una edad inferiores a los 21 años, por ello es que se toma a los efectos de imponer la correspondiente pena, el limite inferior de la pena aplicable al delito por los cueles fue acusada la ciudadana GEUSELIS JOSEFINA GUTIERREZ y a los efectos de la última reforma efectuada al Código Orgánico procesal Penal, es por lo que se puede evidenciar que la pena es inferior al limite mínimo establecido para cada delito, lo que no era permisible en el Código Adjetivo Penal derogado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana GEUSELIS JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 20.902.277, de 25 años de edad, nacida en fecha 14/03/1988, residenciada en la calle San Nicolás, cruce con callejón Mata, Sector Los Ranchos, Ciudad Cartón, casa de color Blanco con Amarillo, cerca del Dispensario, Municipio Autónomo Mariño, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: se acuerda la división de la continencia de la causa en relación a la ciudadana GEUSELIS JOSEFINA GUTIERREZ de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se ordena remitir compulsa de las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 471 Del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su forma original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013).
Juez Primero de Juicio
Dr. José Abelardo Castillo
El Secretario
Abg. Carlos Gutiérrez
2:58 PM
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