REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de abril de 2013
202º y 154º

Vista las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el Nro. OP01-P-2012-12327, seguido en contra de los ciudadanos acusados LUÍS EDUARDO BELLO COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12-05-1986, de 23 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.307.865, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No Definida, domiciliado en Valle Verde, Sector Cruz del Pastel, Casa García Mariño de este estado y LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V.-18.211.024, nacido en fecha 15-12-1980, 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, residenciado en Las Guevaras, calle Nuevo Mundo, casa S/N, de color amarilla, al lado de una casa de dos plantas estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Febrero del 2013, el ciudadano Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia, para ese momento, Abg. Jose Abelardo Castillo, apertura la presente causa fijando las respectivas continuaciones así como la evacuación de pruebas, en fecha 08 de Abril del 2013 me incorpore nuevamente a mis funciones como Juez Provisorio de este Tribunal por lo que fue interrumpida la presente causa.

Este Tribunal a los fines de decidir observa: Que en los artículos 315 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el principio de Inmediación y el procedimiento a seguir en casos de ser interrumpido el acto y los mismos señalan lo siguiente:

ART. 315. —Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

ART. 320.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

A todo evento estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la interrupción de la presente causa según lo estipulado en los artículos 315 y 320 del Código Orgánico Procesal penal, según el principio de Inmediación y el termino estipulado para la interrupción de los debates orales y públicos. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DECRETA la interrupción de la presente causa penal seguida a los ciudadanos LUÍS EDUARDO BELLO COVA y LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ordenando fijar nueva fecha para su respectiva apertura. Líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria