REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003222
ASUNTO : OP01-P-2011-003222
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADOS: LEOMAR JOSE NARANJO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.901.861, nacido en fecha 02.12.1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Calle Bolivar, Casa N° 114, Sector El Piache, Municipio García del estado Nueva Esparta y MARVIN SANTIAGO VIZCAINO MUJICA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.250, nacido en fecha 08.04.1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Calle Bolivar, Casa N° 105, Sector El Piache, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yamille Rodríguez y Abg. Jesús Figueroa
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados LEOMAR JOSE NARANJO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.901.861, nacido en fecha 02.12.1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Calle Bolivar, Casa N° 114, Sector El Piache, Municipio García del estado Nueva Esparta y MARVIN SANTIAGO VIZCAINO MUJICA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.250, nacido en fecha 08.04.1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Calle Bolivar, Casa N° 105, Sector El Piache, Municipio García del estado Nueva Esparta, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 09 de Abril de 2013, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. CRUZ PULIDO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEOMAR JOSE NARANJO HERNANDEZ y MARVIN SANTIAGO VIZCAINO MUJICA por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; es el caso que en fecha 21 de abril de 2011, en horas de la mañana, las ciudadanas MAIGDIOLA YELITZA GOYO LOPEZ y LIA XAVIERA CANELA GOYO, se trasladaba a bordo de una unidad de transporte público con destino a Parque El Agua, en el Municipio Antolín del Campo, al bajarse de dicho autobús, se bajan también dos ciudadanos. Las ciudadanas antes mencionadas se quedan cerca del barco que esta cerca del parque tomándose unas fotos, los ciudadanos continúan hasta el parque, siendo abordadas por los hoy acusados despojándolas de varias pertenencias. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos LEOMAR JOSE NARANJO HERNANDEZ y MARVIN SANTIAGO VIZCAINO MUJICA por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, antiguo 376, el cual fue reformado según gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de junio del presente año, entrando el citado articulo con vigencia anticipada, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo el tercio de la pena, toda vez que la pena máxima a aplicar en el presente delito sobrepasa los OCHO (08) AÑOS, mas sin embargo analizando el caso en concreto se evidencia que los ciudadanos ya antes identificados no tienen antecedentes penales por lo que se considera primerizo en la comisión de hechos punibles y para el momento en que cometieron el delito eran menores de Veintiún (21) años, por lo que quien aquí decide considera hacer la rebaja efectiva el tercio de la pena tomando como base la pena mínima a imponer, es decir SEIS (06) AÑOS quedando en consecuencia la pena a cumplir para los ciudadanos acusados LEOMAR JOSE NARANJO HERNANDEZ y MARVIN SANTIAGO VIZCAINO MUJICA, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos LEOMAR JOSE NARANJO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.901.861, nacido en fecha 02.12.1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Calle Bolivar, Casa N° 114, Sector El Piache, Municipio García del estado Nueva Esparta y MARVIN SANTIAGO VIZCAINO MUJICA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.250, nacido en fecha 08.04.1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Calle Bolivar, Casa N° 105, Sector El Piache, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
La Secretaria
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