REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de abril de 2013
202º y 154º
Vista las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el Nro. OP01-P-2008-1477, seguido en contra de los ciudadanos acusados WOLFANG QUIJADA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-04-1987, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº 18.939.230, residenciado en la Calle Campos, casa Nº 1, de color amarillo con verde, cerca del Bodegón Ambar, Juan Griego, Municipio Marcano de este estado e HIDALGO TINEO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº 13.670.725, residenciado en el Sector Conuco de Vicuña, Juan Griego, Municipio Marcano de este estado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los articulo 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS UTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° todos del Código Penal y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Septiembre del 2012, se dio la apertura del presente Asunto Penal fijándose sus respectivas continuaciones así como la evacuación de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, dicho debate fue interrumpido según lo estipulado en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no se pudo reanudar el debate dentro de los lapsos señalados en el mencionado articulo. En fecha 22 de marzo del 2013 el ciudadano Abg. Jose Abelardo Castillo en su condición de Juez Suplente de este Tribunal decreta la interrupción del debate siendo que para este momento procesal fue recibido nuevamente este Tribunal por mi persona se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria