REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006592
ASUNTO : OP01-P-2010-006592


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. José Abelardo Castillo
SECRETARIO: Abg. Carlos Gutiérrez
ACUSADOS: Francisco José Cedeño, Francisco José Gutiérrez Y Frandi Rafael Gutiérrez.
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jeanette Miranda, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en contra de los ciudadanos acusados FRANCISCO JOSE CEDEÑO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, Nacido en fecha 22-12-74, de 46 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula de Identidad Nº 9.302.493, de Profesión U Oficio albañil, Residenciado calle principal san Antonio, frente de la iglesia, Municipio García del Estado Nueva Esparta, FRANCISCO JOSE GUTIERREZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, Nacido en fecha 18-09-85, de 25 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula de Identidad Nº 17.897023, de Profesión U Oficio pintor de construcción, Residenciado calle principal san Antonio, frente de la iglesia, Municipio García del Estado Nueva Esparta y FRANDI RAFAEL GUTIERREZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, Nacido en fecha 2-09-87, de 23 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula de Identidad Nº 17897024, de Profesión U Oficio ayudante de albañilería, Residenciado calle principal san Antonio, frente de la iglesia, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 22 de Marzo del 2013, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. MARBENYS GUILARTE quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CEDEÑO, FRANCISCO JOSE GUTIERREZ y FRANDI RAFAEL GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2010, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, previa autorización de Visita Domiciliaria a través de de orden de allanamiento N° 089-10, de fecha 28-09-10, emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control de este estado, se trasladaron a la dirección “vivienda sin numero visible, fabricada en bloques de cemento, frisada y pintada de color rosado, con puertas y protectores de ventanas fabricadas en metal, pintadas de color negro, con árbol en el frente del área de la puerta, ubicada en la calle Principal de san Antonio, diagonal a la Iglesia del Sector, Municipio garcía de este Estado, en donde residen los ciudadanos conocidos como “ZENAIDA Y FRANCISCO”, siendo acompañados por los testigos identificados como José Marcano y Brigido Espinoza, una vez en el mencionado sitio se percataron que la puerta principal se encontraba abierta y fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Zenaida Isabel Gutiérrez González, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, la interrogaron si habían otras personas en el interior de la residencia indicando que se encontraba su esposo, dos hijos y un amigo, su yerna y dos niños, fueron trasladados todos hasta la sala donde le dieron lectura a la orden de allanamiento entregándole copia de la misma, les interrogaron si tenían algún elemento de interés criminalistico, manifestando uno de ellos que solo dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), les realizaron las correspondientes revisiones corporales, localizándole al ciudadano Francisco Jose Gutiérrez, la cantidad de Cuarenta (40) bolívares, al realizar la revisión del inmueble, localizaron en la primera habitación debajo de la cama un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de la droga conocida como marihuana según experticia legal botánica y arrojo un peso neto de setenta (70) miligramos, en el segundo cuarto dentro de la primera gaveta de una mesa de madera se localizó varios recortes confeccionados en material sintético de diferentes colores, en la segunda gaveta localizaron un 801) envoltorio tipo cigarrillo, confeccionado en papel de color beige contentivo en su interior de restos vegetales de la droga conocida como marihuana, según experticia legal y que arrojo un peso de Novecientos Sesenta (960) miligramos, un (01) plato pequeñote cerámica, un cuchillo confeccionado en acero inoxidable, marca Diamond, una (01) navaja confeccionada en acero inoxidable, marca Gerber, todos impregnados de la droga conocida como marihuana según experticia legal, en la tercera habitación en el piso en una esquina de la cama se localizó un (01) envoltorio compacto, confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la droga conocida como marihuana según experticia legal y que arrojo un peso neto de Un (01) gramo con Ciento Sesenta (160) miligramos, al realizar la revisión del patio al final de la pared y encima de una silla tapado con una tabla de madera localizaron un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380, sin marca ni seriales visibles pintada de color negro, con su respectivo cargador provisto de tres (03) cartuchos 380 de diferentes marcas y sin percutir, asimismo localizaron un envoltorio compacto de forma rectangular y de regular tamaño de la droga conocida como marihuana, con un peso neto de Cincuenta y Un (51) gramos con novecientos setenta (970) miligramos, tirado en el piso localizaron una caja de color amarilla y verde, con las letras en donde se lee la palabra envo-plast, contentiva en su interior de varios recortes confeccionados en material sintético de colores, blanco, transparente y cinta adhesiva de color negro, no localizando ningún otro objeto de interés criminalistico, quedando detenidos los ciudadanos Zenaida Isabel Gutiérrez González, Jesús Rafael Cedeño, Francisco José Cedeño, Francisco José Gutiérrez y Frandi Rafael Gutiérrez, a quienes le leyeron sus derechos y garantías constitucionales. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y al observar que la presente acusación fue debidamente admitida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Panal, quien acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, procedió a imponer a los acusados de todas y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y legales y procedió a cederle la palabra a todos por separado.
Por otra parte, los acusados FRANCISCO JOSE CEDEÑO, FRANCISCO JOSE GUTIERREZ y FRANDI RAFAEL GUTIERREZ, al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, manifestaron sus deseos de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CEDEÑO, FRANCISCO JOSE GUTIERREZ y FRANDI RAFAEL GUTIERREZ, ampliamente identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las Accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Ahora bien en la misma audiencia los ciudadanos Zenaida Isabel Gutiérrez González y Jesús Rafael Cedeño, manifestaron al Tribunal ser inocentes del delito que eles imputa el Ministerio Público, por ello solicitaron a su vez conjuntamente con su defensa se aperture el lapso probatorio, ordenado en consecuencia este Tribunal, suspender la audiencia para estos acusados y de igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la División de la Continencia de la causa, ordenándose remitir dicha compulsa al Tribunal de Ejecución correspondiente, dejando en consecuencia en este tribunal la causa original. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que los delitos por los cuales admitieron los hechos los acusados de autos, como lo es el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, es considerado como de menor cuantía, permitiéndole al juzgador poder rebajar la pena aplicable hasta la mitad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le puede rebaja la mitad de la pena, así mismo se evidencia que existiendo una concurrencia de delitos, este tribunal deberá imponer la mitad de la pena al delito menor, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, quedando en consecuencia la pena a imponer en dos (02) años, tomando en consideración el limite medio de la pena, pero, con la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta poder rebajar la pena hasta la mitad, es por lo que la pena aplicable a este delito queda en UN (01) AÑO, quedando en consecuencia la pena total a cumplir para los ciudadanos acusados FRANCISCO JOSE CEDEÑO, FRANCISCO JOSE GUTIERREZ y FRANDI RAFAEL GUTIERREZ, ampliamente identificados, en SEIS (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSE CEDEÑO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, Nacido en fecha 22-12-74, de 46 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula de Identidad Nº 9.302.493, de Profesión U Oficio albañil, Residenciado calle principal san Antonio, frente de la iglesia, Municipio García del Estado Nueva Esparta. FRANCISCO JOSE GUTIERREZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, Nacido en fecha 18-09-85, de 25 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula de Identidad Nº 17.897023, de Profesión U Oficio pintor de construcción, Residenciado calle principal san Antonio, frente de la iglesia, Municipio García del Estado Nueva Esparta FRANDI RAFAEL GUTIERREZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, Nacido en fecha 2-09-87, de 23 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula de Identidad Nº 17897024, de Profesión U Oficio ayudante de albañilería, Residenciado calle principal san Antonio, frente de la iglesia, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y se ordena mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de marras. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la División de la Continencia de la Causa, tomando en consideración que los ciudadanos Zenaida Isabel Gutiérrez González y Jesús Rafael Cedeño, manifestaron ser inocentes del delito que se les imputa y que se les aperture el lapso probatorio en el presente juicio, por ello se ordena remitir en compulsa el presente expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, en virtud de haber renunciado el acusado junto con su defensa al lapso legal de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción al Primer (01) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

DR. JOSE ABELADRDO CASTILLO
SECRETARIO

Abg. CARLOS GUTIERREZ
JAC/jac.-

3:00 PM