REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002701
ASUNTO : OP01-P-2008-002701

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. José Abelardo Castillo

SECRETARIO (a): Abg. Carlos Gutiérrez

FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público.

ACUSADO: JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1963, de 49 años de edad, de profesión u oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.309.900, residenciado en la calle Principal de san Antonio, frente a los galpones casa sin numero, cerca de la Bodega de José Gregorio, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Ramón Carpio Defensor Pública Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Nueva Esparta, publicar de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro de la sentencia, y lo hace en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Diez (10) de Enero del año dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. José Abelardo Castillo, Juez Temporal de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Fiscalia Tercera Abg. Ermilo Dellan quien presentó formal acusación en contra del ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3° del Código Penal; en virtud de que en fecha 22/06/2008, una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido (INP) ROGER RIVERA y Agentes (INP) EDUIN GONZALEZ y LUIS CALZADILLA, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa (INEPOL), quienes encontrándose en labores de patrullaje, momentos en que se desplazaban por la calle Principal de San Antonio, específicamente cruce con calle Los Caracas, avistaron a un ciudadano parado en el medio de la calle el cual gritaba que había matado a su progenitora, procediendo a retenerlo, posteriormente entraron a la residencia donde localizaron en la parte de la cocina a una ciudadana tirada en el piso con un impacto de bala en la cabeza con signos vitales, trasladándola en un vehículo particular al ambulatorio de Villa Rosa y al realizar una minuciosa búsqueda por la residencia localizaron en el patio de la vivienda un arma de fabricación cacera denominada comúnmente chopo, con el cual el ciudadano había herido a su progenitora de nombre RAQUEL SALAZAR, y en vista que la población se torno agresiva y querían tomar represalias contra el ciudadano detenido procedieron a trasladarlo hasta la sede policial, donde quedo identificado como JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. RAMON CARPIO, asistiendo al ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR, ya ampliamente identificado, quien manifestó entre otras cosas que oída la exposición del fiscal esta defensa rechaza la acusación fiscal porque mi representado es inocente lo cual demostrare a lo largo del debate, y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezca a mi defendido, ya que en conversación realizada con mi defendido, el mismo me ha manifestado ser inocente del delito de homicidio calificado ya que el mismo no tenia la intención de matar a su madre.

Así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por tratarse de un Procedimiento Ordinario, en el cual se evidencia que la acusación había sido debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, procedió el juez a dirigirse al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Finalmente, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR, quien expone, entre otros, lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil Trece, fecha señalada para la continuación del presente acto la Defensa solicito al Tribunal se le cediera el derecho de palabra a su representado en virtud que el mismo le había solicitado su deseo de prestar declaración, procediendo el Tribunal a cederle la palabra al ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR, quine manifestó lo siguiente: “Yo estaba en un taller que estaba cerca de la casa trabajando, me fui para la casa porque me estaba doliendo la barriga, cuando llegue mi mama me pregunto si iba a comer y dije que no porque me estaba doliendo la barriga, cuando yo me agache en el patio yo vi el chopo que estaba en la tierra, lo agarre y le dije a mi mama mira lo que me encontré, ella me dijo pon eso para allá que te vas a meter en problemas con esos muchachos, yo le dije lo voy a poner en la ventana, yo dije ese chopo a lo mejor es de ramón o de raimon lo voy a poner en la venta, lo puse y el chopo se disparo y levante las manos y di la vuelta, cuando voltee vi a mi mama en el suelo, allí la agarre y la saque de allí, la puse en el frente y Salí a buscar ayuda, un muchacho que vive en el festejo corrió y me ayudo, la cargamos y la montamos en un bus de la línea de san Antonio, la llevaron al ambulatorio y yo me quede allí, empezó a llegar la gente y en eso llego una patrulla y yo camine para la patrulla y me monte, me llevaron a villa rosa, estoy muy afectado por lo que paso, y como los policías dicen en el acta que yo le dispare a mi hermano, yo quiero que mi hermano declare porque eso es mentira, mi hermano no estaba en ese momento”. Es Todo. Seguidamente tomo la palabra el ciudadano defensor y le manifestó al Tribunal “…visto la declaración de mi representado en cuanto a que su hermano sea traído a este juicio a declarar, promuevo la declaración del señor Manuel Rojas Salazar, como nueva prueba a los fines de que sea citado para la próxima audiencia, ya que la finalidad del proceso como lo establece el articulo 13 de la norma adjetiva penal, es la verdad de los hechos, el señor Manuel Rojas puede ser ubicado en la siguiente dirección: Calle Principal de san Antonio, al final, casa de color fucsia, frente a los depósitos, al lado de un terreno baldío, San Antonio, Municipio García, estado Nueva esparta. Es todo Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien no se opuso a dicha prueba. Acto seguido el Tribunal admitió como pruebas complementaria la declaración del ciudadano Manuel Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma nunca fue ofrecida ni por el Ministerio Público ni por la defensa en la fase preparatoria, ordenando el Tribunal en consecuencia citar al mencionado ciudadano.

Aperturado nuevamente el debate en fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes solicito llamar a la sala al ciudadano Manuel José Rojas Salazar, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien entre otras cosas indicó: El señor salio hacia el patio y consiguió un chopo que habían dejado unos muchachos y en eso mi mama estaba haciendo a comida y el pego el chopo de la pared y se salio el tiro y se le pego a mi mama, después llego la policía y nos llevaron después me soltaron a mi y a el lo dejaron. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación fiscal a los fines de interrogar al testigo y este a preguntas realizadas contestó: eso cuando fue? En el 2008 más o menos. A que hora fue eso? Un día domingo como al mediodía. Soy hermano del acusado. Ud. estaba allí en ese momento cuando ocurrió los hechos? No, yo estaba como a 100 metros más o menos. Como se entera Ud. de lo que sucedió? Me dijeron y me fui a la casa, eso me lo dijo mi tía, ella estaba presente, se llama Haide Salazar. Yo estaba como a 5 o 6 casas. Ud escucho la detonación? Si, pero no sabia que había sido allí en mi casa. Cuando ud llega a la casa que observo? Júnior estaba en la puerta y me dijo mate a mi mama. Después mi tía me dijo como habían pasado las cosas. Junior tiene las 2 manos inútiles. Eso me lo dijo mi tía. Cuando ud llego al lugar donde estaba el arma? Según los policías estaba cerca de la mata de limón cerca de donde ocurrieron los hechos. Junior llego a tener algún problema con su mama? No, nunca júnior era los ojos de mi mama. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación fiscal a los fines de interrogar al testigo: lo trasladaron en un vehiculo particular. Los funcionarios legaron como media hora después de suceder los hechos. Con quien vivía junior? Con mi mama y mi tía. Y siempre han tenido buenas relaciones? Si.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3° del Código Penal al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y les advirtió a las partes que podían solicitar la suspensión del debate a los fines ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el nuevo hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, le explicó que su declaración es un medio idóneo para su propia defensa. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado, quien indicó que lo que tenía que decir lo dijo la primera vez. Es todo.” Así mismo el tribunal el manifestó a las partes que visto que los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión del acusado han sido citados y los mismos no han comparecido a esta sala, se ordena citarlos por la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que el día de hoy no compareció otro órgano de Pruebas que son necesarios y pertinentes para esclarecer a este Juzgador en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal acuerda suspender de conformidad con lo establecido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día VIERNES (22) DE MARZO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan notificadas las partes presentes y se ordena librar las Notificaciones y oficios que correspondan a los órganos de pruebas.

Aperturado nuevamente el debate en fecha 22 de marzo del presente año, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano juez tomo el derecho de palabra y le manife3stó a las partes, que visto que en la audiencia anterior se hizo uso de la fuerza pública para los funcionarios actuantes y los mismos no han comparecido el día de hoy, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda prescindir de los medios de pruebas antes mencionados en virtud que de conformidad con la norma adjetiva en comento no podrá suspenderse ni diferirse un juicio mas de una vez por esta misma causa. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de exponer lo que a bien tenga y expuso: no tengo objeción a lo manifestado por el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública a los fines de exponer lo que a bien tenga y expuso: estoy de acuerdo con lo decidido por el Tribunal. Es todo. Seguidamente se declara cerrado el debate y se abre el ciclo de conclusiones, de conformidad con el articulo 343 de la norma adjetiva penal, cediéndole primeramente la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Se ha quedado plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, en la cual el ciudadano acusado dio muerte a la hoy occisa ciudadana Raquel Salazar quien en vida fuera la progenitora de este ciudadano, ahora bien, puede evidenciarse claramente que de la declaración rendida por el ciudadano Manuel José Rojas Salazar la muerte de esta ciudadana fue de manera accidental, por lo tanto solicito al Tribunal se imponga la pena correspondiente al delito de Homicidio Culposo, delito este por el cual el Tribunal anuncio un cambio de calificación jurídica y de la cual esta Representación Fiscal no hizo objeción alguna. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Ramón Carpio a los fines de realizar las conclusiones y expuso: visto el cambio de calificación realizada por el Tribunal en vista de ello solicito le sea revisada la medida que pesa sobre mi defendido, en virtud del cambio de calificación realizado. E todo. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de ejercer el derecho a replicas y expuso: no tengo mas que alegar y en este acto no ejerceré ninguna replica a lo manifestado por la defensa. Es todo. A continuación el Ciudadano Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Finalmente, se les impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR, quien expone, entre otros, lo siguiente: “si cometí ese hecho punible, pero fue como el Tribunal lo ha dicho ya que nunca tuve la intención ni la culpa de causarle la muerte a mi madre. Es Todo. Acto seguido se declaró cerrado el debate.




HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 Ejusdem, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 22 de Junio de 2008, el ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR, fue detenido por una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido (INP) ROGER RIVERA y Agentes (INP) EDUIN GONZALEZ y LUIS CALZADILLA, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa (INEPOL), quienes encontrándose en labores de patrullaje, momentos en que se desplazaban por la calle Principal de San Antonio, específicamente cruce con calle Los Caracas, avistaron a un ciudadano parado en el medio de la calle el cual gritaba que había matado a su progenitora, procediendo a retenerlo, posteriormente entraron a la residencia donde localizaron en la parte de la cocina a una ciudadana tirada en el piso con un impacto de bala en la cabeza con signos vitales, trasladándola en un vehículo particular al ambulatorio de Villa Rosa y al realizar una minuciosa búsqueda por la residencia localizaron en el patio de la vivienda un arma de fabricación cacera denominada comúnmente chopo, con el cual el ciudadano había herido a su progenitora de nombre RAQUEL SALAZAR, y en vista que la población se torno agresiva y querían tomar represalias contra el ciudadano detenido procedieron a trasladarlo hasta la sede policial.
Tales hechos ha quedado demostrado con la declaración del testigo Manuel José Rojas Salazar, quien precisó el modo como ocurrió el acto ilícito manifestando el mismo que El señor salio hacia el patio y consiguió un chopo que habían dejado unos muchachos y en eso mi mama estaba haciendo a comida y el pego el chopo de la pared y se salio el tiro y se le pego a mi mama, después llego la policía y nos llevaron después me soltaron a mi y a el lo dejaron.
Tal declaración se asevera con las deposiciones del acusado JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR, quien de manera conteste señaló que nunca tuvo la intención de causarle la muerte a su progenitora, así mismo manifestó que todo sucedió de manera culposa.

Así pues, del análisis y comparación del acervo probatorio quedó establecido bajo los testimonios del testigo quien además era su hermano e hijo de la victima hoy occisa ciudadana Raquel Salazar, así como del contenido de las actas policiales en donde los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de llegar al lugar de los hechos este mismo ciudadano los alerto que le había dado muerte a su madre y que al entrar al inmueble localizan el arma homicida cerca del lugar de los hechos, por lo que, quien aquí decide estima que el ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR, tiene responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por este Tribunal como lo fue el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probada que una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido (INP) ROGER RIVERA y Agentes (INP) EDUIN GONZALEZ y LUIS CALZADILLA, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa (INEPOL), quienes encontrándose en labores de patrullaje, momentos en que se desplazaban por la calle Principal de San Antonio, específicamente cruce con calle Los Caracas, avistaron a un ciudadano parado en el medio de la calle el cual gritaba que había matado a su progenitora, procediendo a retenerlo, posteriormente entraron a la residencia donde localizaron en la parte de la cocina a una ciudadana tirada en el piso con un impacto de bala en la cabeza con signos vitales, trasladándola en un vehículo particular al ambulatorio de Villa Rosa y al realizar una minuciosa búsqueda por la residencia localizaron en el patio de la vivienda un arma de fabricación cacera denominada comúnmente chopo, con el cual el ciudadano había herido a su progenitora de nombre RAQUEL SALAZAR, y en vista que la población se torno agresiva y querían tomar represalias contra el ciudadano detenido procedieron a trasladarlo hasta la sede policial.

Entonces, quedó plenamente demostrado a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL SALAZAR, mediante la declaración del medio probatorio comparecerte al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de testigo Referencial, además de ser hijo de la occisa y hermano del acusado, y con la declaración del propio acusado, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 22 de Junio de 2008.

En cuanto a la culpabilidad del ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, considera este Tribunal que el Ministerio Público satisfizo a cabalidad su carga probatoria al demostrar durante el debate oral a través de la deposición del testigo, no pudiéndose obtener lasa declaraciones de los funcionarios actuantes, aun cuando el Tribunal agoto las vías legales para sus comparecencias, que de manera precisa manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, donde se pudo aprehender al ciudadano antes mencionado.

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por lo que en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENA A IMPONER

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, prevé una pena de SEIS (06) Meses a Cinco (05) Años de Prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, por este ilícito penal atribuido por este Tribunal, quien se apartó del delito acusado por el Ministerio Público, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1963, de 49 años de edad, de profesión u oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.309.900, residenciado en la calle Principal de san Antonio, frente a los galpones casa sin numero, cerca de la Bodega de José Gregorio, Municipio García, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3° del Código Penal y se le declara CULPABLE, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, y se le condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se exonera al Ciudadano condenado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS SALAZAR, condenado, consistente en presentaciones periódicas a cada SESENTA (60) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción al Primer (01) día del mes de Abril de dos mil Trece (2013).
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO

Abg. CARLOS GUTIERREZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SECRETARIO

Abg. CARLOS GUTIERREZ

JAC/jac.-
2:21 PM