REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000345
ASUNTO : OP01-P-2013-000345

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SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS




ACUSADO:
HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 6.956.500, fecha de nacimiento 25-03-1965, de 47 años de edad, residenciado en la calle la marina de los cocos, casa de color azul, cerca de la cancha

DEFENSA: DR. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.


Celebrada como ha sido en el día veintidós (22) de abril de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO, y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal publicar el extenso de la sentencia definitiva condenatoria, lo cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra de HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales ocurren el 10 de enero del presente año, cuando el acusado sustrajo de un vehículo tipo camioneta Placas AFY 90E, que se encontraba en la Calle La Marina entre Fraternidad y el Boulevard Gómez de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, mercancía varia propiedad del ciudadano Dairan Navarro, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes incautaron en su poder dichas pertenencias. Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO encuadra dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.

Asimismo, la Fiscal ofreció las pruebas para el debate oral y público, A saber: Testimoniales: 1. Declaración de los Funcionarios Francisco Ramírez, Carlos Tineo y Desiré Madero; declaración de la Víctima Dairan Navarro, Reconocimiento Legal N° 519-01-13, Avaluo Real N° 371-01-13, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído a la acusada, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal.

Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.

De la admisión de los hechos.

El acusado HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz que admitía los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en base a tales elementos, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO, fue la persona responsable de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, por lo que acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR a HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANOpor el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal es de uno a cinco años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, el término medio es de tres años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el acusado HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 375 vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por la misma, tomando en cuenta todas las circunstancias en que ocurrió el hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que le impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO, plenamente identificado, de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal., y se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6)DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL No.2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA