REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000394
ASUNTO : OP01-P-2012-000394


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: YORBELIS PAOLA LEMUS VASQUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, estado Anzoátegui, 21/05/1978, de 34 Años de Edad, Estado Civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.998.785, de Profesión U Oficio estudiante, Residenciado en la Pedro Luís Briceño, casa Nº 21-10,Municipio García de este estado,.

DEFENSA: DR. DARIO GONZALEZ, Defensor Privado Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos,


Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de abril de 2013, la audiencia de Presentación de Imputado, y oidas las partes.: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

El Fiscal del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, relatando los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, previamente autorizados, realizaron visita domiciliaria en un negocio de nombre La Pizzería, ubicada en la Calle Bolívar de la Urbanización Alí Primera, Municipio García del estado Nueva Esparta, y en dicho procedimiento lograron localizar 7 balas calibre .45 sin percutir, una concha calibre 12 sin percutir, dos CPU marca Super Power, un monitor marca Viewsonic, una impresora HP, un regulador, un teclado, tres uniformes militares, dos pares de bota, dos gorras, un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 con cargador extra largo sin balas, por lo que practicaron la detención de la ciudadana YORBELIS PAOLA LEMUS VASQUEZ, quien se encontraba en el interior de dicha vivienda.

Que la Fiscal del Ministerio Público acusó a la ciudadana YORBELIS PAOLA LEMUS VASQUEZ por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya pena es menor de ocho años en su límite máximo. Solicitó el enjuiciamiento de la acusada y en caso de admitir los hechos, la imposición de la pena correspondiente.

El Abogado defensor, manifestó al Tribunal no oponerse a la admisión de la acusación y que le fuera cedida la palabra a su representada, por lo que el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación y las pruebas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal una vez impuesta de sus derechos la acusada, se le informó acerca de las formas alternativas de prosecución del proceso, a lo cual respondió: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, yo de verdad asumo los hechos, esto le puede pasar a alguien en la vida, me disculpo la verdad no tuve la culpa, estaba en mi canal, de verdad me disculpen estoy muy nervioso es nuevo para mi, fue algo que me paso, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. DARIO GONZALEZ, quien hizo del conocimiento del Tribunal que oído lo manifestado por el Ministerio Público y así como lo manifestado por su defendida, en el cual asumió el hecho que se le atribuye, solicitó se le imponga de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la suspensión condicional del proceso, toda vez que la misma es procedente en esta fase, conforme al decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hizo oposición el Ministerio Público.

Hecha la solicitud de suspensión condicional del proceso, procedió este Tribunal a verificar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 354, 356 último aparte y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se trata de un delito cuya pena es menor de ocho años, no exceptuado en el artículo 354 ejusdem, y cumple con las condiciones establecidas en el artículo 359 del mencionado texto legal, por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la acusada, y suspender el proceso de conformidad con los citados artículos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2°, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 numeral 9°, a saber: declaración de los expertos Víctor Figueroa, Jesús Farías; declaración de los funcionarios Elsy Rodríguez, Jorge Mata, Will Cedeño, Víctor Figueroa, Jeferson Gomero, Artirp Vargas. Eddy Salazar, Jesús Rivas, José Alfonzo, Elvis Zabala, Anaica Peinado, Disney Torres, Lismerly Aguilera, Solciree Lopez, Edwuard Querales, Gilber Marín, Jhoan Morales y Adriana Ruiz; Orden de Allanamiento Nº 009 emitida por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito, Acta de visita domiciliaria, Oficio Nº 177 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por la ciudadana YORBELIS PAOLA LEMUS VASQUEZ, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, emitiendo una opinión favorable, es por lo que este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 y 45 numeral 1° y 8° de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Seis (06) meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Realizar labores ante el Consejo Comunal del Sector Nº 01 de la Pedro Luís Briceño, ubicado en el Municipio García de este estado a fin de que dicte dos (02) charlas, específicamente en relación a la prohibición de portar armas de fuego. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente
LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA