REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004951
ASUNTO : OP01-P-2013-004951
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
John Jairo Rodríguez Marcano, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 24.106.361, nacido en fecha 06 de Junio de 1994, de Profesión u Oficio Estudiante y trabajador en empresa de publicidad, de estado Civil Soltero y residenciado en El Espinal, Sector Mata de Coco, calle El Progreso, casa sin número, de color amarillo con blanco, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta,
Luís Alberto Gómez Hidalgo, Venezolano, natural de Macuto, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 19.915.007, nacido en fecha 12-09-1991, de Profesión u Oficio Marino Civil, de estado Civil Soltero y residenciado en Las Guevaras, sector Brisas del Valle, última calle, casa de bloques, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta,
DEFENSA: Abg. CRUZ VELASQUEZ, Defensor Privado, y JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal..
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° y 9° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de abril de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: El Ministerio Público imputó a los ciudadanos Luis Alberto Gómez Hidalgo y John Jairo Rodríguez Marcano, los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° y 9° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Ahora bien, de las actas consignadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide, que del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la subdelegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los hechos ocurren el día 23 de abril de 2013, cuando funcionarios de seguridad del Centro Comercial Sambil, hacen llamado telefónico al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que tienen retenidos preventivamente a tres sujeros quienes fueron señalados por uno de los vigilantes de seguridad del estacionamiento de dicho centro comercial, ya que fueron observados en el momento que sustraían objetos de un vehículo, por lo que se constituyó una comisión que fui informada que dos sujetos descendían nerviosamente de un vehículo marca Hyundai modelo Tucson, introduciendo varios objetos en el interior de un bolso que portaban, y que adyacente al referido vehículo se encontraba otro sujeto que al percatarse de la presencia de los vigilantes les hizo seña a los dos sujetos que bajaran del vehículo, y que el trio de sujetos entraron al centro comercial donde posteriormente fueron interceptados por los vigilantes de seguridad, y que mostraron los objetos que posteriormente fueron reconocidos como suyos por el ciudadano Jesús Alejandro Fernández Alvea. Dichos detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
A los efectos de analizar el cumplimiento del ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ejerce el CONTROL JUDICIAL, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la calificación que hizo el Ministerio Público en relación al delito de Agavillamiento, tomándose en consideración que de las actas aportadas no se encuentran suficientes elementos de convicción, que lleve a estimar que estamos en presencia de dicho delito, es decir, no consta en dichas actas que previamente los ciudadanos imputados se hayan asociado para “cometer delitos” por lo que se desecha tal calificación, y se desecha la imputación de este delito,. Queda así determinado que estamos en presencia de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° y 9° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos son de reciente data, por lo que quedan llenos los extremos exigidos por el ordinal Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 22-04-2013, Acta de Inspección Técnica N° 694, de fecha 22-04-2013, realizada por los Funcionarios Everson Loyo y Jesús Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Actas de entrevistas realizadas por los Ciudadanos Jesús Fernández, José Antonio Acosta, Copia del registro de vehículo y del documento de compra venta del mismo, Actas de registro de cadena de custodia N° (s) 239 y 240, de fecha 22-04-2013, Acta de Informe Pericial N° 9700-073-080, de fecha 22-04-2013, Actas de Lectura de derechos de los imputados, oficios N° 222 y 223, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante los cuales informaron que los imputados de autos, no presentan registros.
TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por los delitos imputados la pena que pudiera llegar a imponerse es igual a diez años en su limite superior y en consecuencia se encuentra acreditado el peligro de fuga tal como lo consagra el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos Luis Alberto Gómez Hidalgo y John Jairo Rodríguez Marcano, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad,. En consecuencia, se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: En relación al Recurso de Revocación de la decisión tomada por este Tribunal que ejerció el Abogado Defensor Público JOSE LUIS GARCIA SOSA, conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal declara sin lugar dicho recurso, toda vez que las decisiones adoptadas por este Tribunal en la Audiencia de Presentación no son decisiones de mero trámite, por lo que no son susceptibles de ser objeto de dicho Recurso.
QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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