REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004945
ASUNTO : OP01-P-2013-004945
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
RANFI SODDAM VILLARROEL, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-03-90, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.113.229, de 23 años de edad, domiciliado en residencias ubicadas en el Cardón sector Santa Inés, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta,
CRUZ JOSE HENAO VILLARROEL, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-02-90, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.112.598, de 23 años de edad, domiciliado en residencias ubicadas en el Cardón sector Santa Inés, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta,
DEFENSA: Abg. ABG. AREF ABOUSAID FRONTADO, y Abgs. LUIS EGRON y Abg. JOSE GARCÍA, en su carácter de Defensores Privados.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem,
Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de abril de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: El Ministerio Público imputó a los ciudadanos RANFI SODDAM VILLARROEL, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y al ciudadano CRUZ JOSE HENAO VILLARROEL, el de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Ahora bien, de las actas consignadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide, que del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que contiene la denuncia interpuesta ante ellos por el ciudadano EUDOMAR SANTOS HERNANDEZ BRITO, el hecho ocurrió durante la celebración de una fiesta en la que se suscitó una riña entre la víctima y los hoy imputados, asimismo de la declaración del ciudadano CRISTIAN DIAZ, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y este Tribunal ejerce el CONTROL JUDICIAL a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Ministerio Público, y precalifica la conducta desplegada como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el ciudadano Ranfi Soddam Millarroel, y el de Cooperador Inmediato en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, para el ciudadano Cruz Jose Henao Villarroel. Los hechos imputados ocurren en fecha 19 de abril de 2012, cuando en una residencia ubicada en el Municipio Antolín del Campo, se suscitó una pelea, y la víctima Eudomar Santos Hernández, recibió una herida en la región intercostal izquierda cuando el imputado Ranfis Soddam Villarroel le infringió con un cuchillo, huyendo del lugar. Posteriormente, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, .fueron informados por el padre de la víctima, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, que en ese centro hospitalario donde se encontraba recluído su hijo, se encontraban también los agresores, señalando a Ranfi Soddam Millarroel, y Cruz Jose Henao Villarroel, quienes fueron detenidos por los funcionarios y puestos a la orden del Ministerio Público. Queda así determinado que estamos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos son de reciente data, por lo que quedan llenos los extremos exigidos por el ordinal Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que dan lugar a la individualización de Ranfi Soddam Millarroel, y Cruz Jose Henao Villarroel como penalmente responsables, aportados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se señalan a continuación: actas policiales de fechas 21 de abril de 2013, de las actas de lectura de derechos, del acta de entrevista suscrita por Cristian Díaz, del oficio N° 9700-159-869 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por la Dra. Elvia Andrade, del informe medico emanado hHospital Luís Ortega de Porlamar, del oficio 9700-103-ATP-563 Quedan así llenos los requisitos exigidos en el numeral segundo del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar que el imputado Ranfi Soddam Millarroel, y Cruz Jose Henao Villarroel, pudieran ser autores o partícipes del delito que precalificado por esta Juzgadora.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, con supervisión de la comisaría del Municipio de Antolín del Campo, en virtud de la dirección aportada por dichos imputados y en la cual cumplirán la medida.
CUARTO: Se acuerda la practica de un reconocimiento medico legal ante la medicatura forense para los dos imputados para el día 24 de abril de 2013 a las 7:00 am. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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