REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004944
ASUNTO : OP01-P-2013-004944

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

JOISY GREGORIO SALGADO SALGADO, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, no recuerda fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.108.898, de 18 años de edad, domiciliado en El Silguero, Isleta I, casa S/N de fachada de bloques sin frisar, cerca de una bodega, con portón y reja de color naranja, Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,

JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO, nacido en Río caribe, fecha de nacimiento 04-09-1992 titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.626.657, de 21 años de edad, domiciliado en Calle Incesar, casa blanca de dos plantas al frente de una panadería, Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,,

DEFENSA: DR. JULIO OSTOS, en su carácter de Defensor Privado

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,



Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de abril de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:


PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Y 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Los hechos imputados ocurren en fecha 19 de abril de 2012, cuando funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Reuniones y Manifestaciones, practicaron la detención de cuatro ciudadanos, entre ellos dos adolescentes y los hoy imputados, en virtud de una denuncia interpuesta por una ciudadana quien señaló a los funcionarios que momentos antes había sido amenazada y golpeada por los cuatro ciudadanos dentro de un vehículo de servicio público (autobús) al igual que otras personas, logrando los mismo despojarla de sus pertenencias a ella y a los otros pasajeros; que los imputados se bajaron del vehículo y se dieron a la fuga; que los funcionarios al recibir la denuncia hicieron un recorrido por las cercanías, logrando avistar a los cuatro ciudadanos y practicar su detención, toda vez que al serles realizada la revisión corporal, les fue incautado un arma blanca (cuchillo) así como pertenencias de las víctimas. Hecho ocurrido en la calle Maneiro detrás de la Iglesia de los Cocos de la ciudad de Porlamar. Queda así determinado que estamos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos son de reciente data, por lo que quedan llenos los extremos exigidos por el ordinal Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las actas policiales de fechas 21 de abril de 2013, de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 21 de abril de 2013, del acta de lectura de derechos de los imputados, del oficio 9700-103-057, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados, del Reconocimiento legal Nº 315-13 de fecha 21-04-2013, realizada a los objetos incautados, del registro de cadena de custodia.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular para los imputados JOISY GREGORIO SALGADO SALGADO y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO.

CUARTO: Se ordena un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en virtud de la declaración de los imputados y lo manifestado por la defensa para el día Lunes 03 de mayo de 2013 a las 11:00 am.

QUINTA: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal visto que debe realizarse un reconocimiento en rueda de individuos aunado a lo manifestado por la defensa en cuanto a las diligencias que desea practicar este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA