REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004898
ASUNTO : OP01-P-2013-004898
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08.10-88, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 24.105.497, residenciado en la Sabana de Guacuco, casa s/n, de bloque sin frisar cerca de la cancha de Guacuquito y la gallera vía playa Guacuco, Municipio Arismendi de este estado.
DEFENSA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Delito: SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley de Drogas,.
Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de abril de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley de Drogas. Los hechos imputados ocurren en fecha 20 de abril de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones recibieron llamado telefónico en la Central de Comunicaciones, de personas que no quisieron identificarse, informando que en un terreno baldío donde existe una estructura de una vivienda abandonada frente a la Cancha el Sector La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi, donde presuntamente habían sembradas varias plantas de presunta marihuana, y que en dicho lugar se encontraban varios ciudadanos, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio y observaron a un ciudadano a quien dieron la voz de alto, y luego de retenerlo procedieron a inspeccionar el lugar donde observaron en ambas esquinas de la estructura, tapadas con algunas ramas, dos plantas de presunta marihuana de aproximadamente 1,50 metros cada una por lo que procedieron a la detención del hoy imputado Mauricio Manuel Calderín y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Queda así determinado que estamos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos son de reciente data, por lo que quedan llenos los extremos exigidos por el ordinal Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Experticia de Toxicología en Vivo Nº 9700-073-TOX-288, experticia química Nº 9700-073-LTF-052, fijación fotográfica, Registros Policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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